SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2015-S2
Fecha: 24-Jun-2015
1)
Vladimir Félix Claros Torrico, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, en su informe escrito cursante a fs. 50 y vta., señaló: 1) Dentro del proceso de desalojo seguido por Juana Inés Teresa Grigoriu Rocha contra el ahora accionante Jaime Tito Rivero Figueroa, dictó la Sentencia que declaró probada la demanda ordenando el desalojo del demandado, Resolución que fue confirmada en apelación, mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2014, emitido por la Jueza Novena de Partido Civil y Comercial, que se ejecutorió por Auto de 22 del mismo mes y año, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen que en efecto se efectuó el 24 del ya citado mes y año, emitiéndose el decreto de “cúmplase” el 25 de igual mes y año, remitiéndose los actuados procesales al Juzgado de origen el 1 de octubre del año referidos; 2) El “demandado” el 10 de octubre de 2014, solicitó se ordene a la Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido Civil y Comercial, informe sobre la notificación que se le practicó con el Auto de Vista citado precedentemente, que fue rechazado mediante decreto de 13 de igual mes y año, solicitud que fue reiterada el 20 de ese mes y año, al que se dio curso. Posteriormente, el demandado el 24 de noviembre de 2014, mediante memorial dirigido al Juzgado a su cargo, solicitó la nulidad de obrados argumentando ser falsa la notificación que se le practicó con el Auto de Vista, la que debió ser de forma personal en aplicación de la “SC 0725/2013 de 6 de junio”, peticionando se remitan obrados al Juzgado “Octavo” de Partido Civil y Comercial para que resuelva la nulidad planteada, que fue rechazado mediante Auto de 26 de ese mes y año, al estar ejecutoriado el Auto de Vista y que conforme al art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no procede ningún recurso ordinario o extraordinario contra la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, además que su autoridad “no tiene competencia para tramitar ni declarar la nulidad de actuados realizados en apelación por el superior y porque no existe providencia judicial alguna ni previsión legal que ordene una vez devuelto el proceso por el Juez de alzada, la remisión del expediente ante el superior en grado para que esa autoridad tramite el incidente de nulidad, además que se eleve el expediente ante una autoridad que no pronunció el auto de vista” (sic), puesto que quien lo dictó fue la Jueza Novena de Partido Civil y Comercial; y, 3) Lo citado por el accionante no es aplicable en autos, por el cambio de régimen procesal de las notificaciones que establece el Nuevo Código Procesal Civil, considerando su persona, que la solicitud de nulidad por parte del accionante es para dilatar o impedir la ejecución de la sentencia, por lo que reitera, rechazó el incidente de nulidad, que se encuentra pendiente de resolución; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- Actuación de la Jueza Novena de Partido Civil y Comercial
- Fragmento 14
- encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación que planteó
- Fragmento 16