SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S2

Fecha: 06-Jun-2015

Flores”

Ahora bien, con relación a la actuación del Director del Centro Penitenciario de Montero, de la revisión del informe remitido por la indicada autoridad codemandada, se establece que el 9 de junio de 2015, Damián Mamani Llanto fue detenido por Antonio Camacho Rodas, efectivo policial que se encontraba realizando patrullaje por inmediaciones de la plaza Ignacio Warnes y aproximadamente a horas 10:00, se le acercó Juana Coca Lazarte indicándole que tenía un mandamiento de apremio contra Damián Mamani “Flores”, que se encontraba en la citada plaza, por lo que una vez identificado, se procedió a su detención siendo conducido a la Policía de Warnes y posteriormente al Centro Penitenciario de Montero, donde Rene Apaza Huallpa, funcionario policial que se encontraba de guardia, registró al impetrante de tutela como Damián Mamani “Flores", habida cuenta no dejó ninguna documentación personal; en ese contexto, si bien el Director del Centro Penitenciario de Montero no fue quien ejecutó el mandamiento de apremio ni registró su ingreso en ese, empero, conforme dispone el art. 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) el director del establecimiento penitenciario es el responsable de su manejo y funcionamiento; teniendo el deber de mantener actualizado el registro penitenciario (art. 59.9 de la LEPS), obligación que se encuentra en concordancia con el art. 2.8 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, que establece que la administración de los centros penitenciarios deberán: “Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad”, por lo que, tiene la obligación de verificar que el mandamiento de apremio se ejecute en forma correcta, debiendo constatar para dicho efecto la identidad de las personas que se encuentran privadas de libertad.

A pesar de lo anotado precedentemente, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede mediante esta acción de libertad ingresar a analizar el error de identidad denunciado por el impetrante de tutela, ya que es al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Montero a quien le compete dilucidar la identidad del accionante y sea por tanto quien defina si el impetrante de tutela es o no el obligado a pagar la asistencia familiar y por ende la persona contra quien se libró el mandamiento de apremio, valoración que se efectuará dentro del proceso de asistencia familiar a través de los medios de prueba que las partes aporten, puesto que no le corresponde a la jurisdicción constitucional y peor aún a esta acción de libertad definir situaciones de hecho; más aun cuando en la audiencia de la presente acción de defensa el Juez de garantías, en virtud del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que le otorga la facultad para hacer en la audiencia las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, le preguntó a Juana Coca Lazarte si el accionante era el padre de su hijo menor NN, esta le respondió que sí y que en 2008, cuando lo denunció ante la entonces Brigada de Protección a la Familia el accionante se identificó como Damián Mamani Flores, conforme se advierte del acta de denuncia cursante a fs. 65, situaciones por las cuales este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.