SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015

Fecha: 16-Jul-2015

1)

Wilma Velasco Aguilar, Presidenta; Wilfredo Ovando Rojas, Vicepresidente; Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Dina Agustina Chuquimia Alvarado y Fanny Rosario Rivas Rojas, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral a través de sus representantes Marco Atilio Lozano Arce, Director General Nacional Jurídico y Jorge Fuentes Azpiazu, Jefe del Departamento Legal del referido Tribunal, a través de memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 322 a 333 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El Tribunal Supremo Electoral, dictó las Resoluciones TSE-RSP 097/2014 y TSE-RSP 098/2014, ambas de 26 de marzo, y TSE-RSP 0108/2014 de 31 de igual mes, en aplicación de los arts. 13 y 14 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la elección de autoridades de cooperativas de servicios públicos. El precitado Reglamento establece el procedimiento de la función competencial asignada al Tribunal Supremo Electoral en los arts. 85 al 88 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); es decir, que la competencia y jurisdicción para que dicho Tribunal pueda administrar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de cooperativas de servicios públicos, deviene de la normativa citada precedentemente; 2) El art. 205.II de la CPE, dispone que la jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen en la Norma Suprema y la ley; en este caso, la citada Ley del Régimen Electoral en sus arts. 85 al 88, se refiere a la administración de otros procesos electorales; 3) El art. 4.8 de la LOEP, establece como principios de observancia obligatoria, que rigen la naturaleza, organización y funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional el de legalidad y de jerarquía normativa; dicho precepto señala que, el Órgano Electoral sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos; 4) El Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la elección de autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, fue aprobado por Resolución TSE-RSP 238/2013, siendo complementado y modificado mediante Resoluciones TSE-RSP 317/2013, TSE-RSP 335/2013 y TSE-RSP 364/2013; y la supervisión de los procesos electorales de cooperativas de servicios, fue legislado por los arts. 89 y 90 de la LRE; 5) La administración de otros procesos electorales y la correspondiente supervisión son dos figuras absolutamente distintas y diferentes desde su alcance, procedimiento, base normativa, plazo para presentar, documentación que cumplir, instancia donde debe dirigirse, contando con reglamentación distinta. El recurrente al desconocer estas disposiciones pretende inducir en error y confusión al Tribunal Constitucional Plurinacional, al indicar que las resoluciones objeto del presente recurso directo de nulidad fueron dictadas usurpando funciones, sin observar los arts. 85 al 88 de la LRE, en los que se determina el ejercicio de las funciones competenciales y jurisdiccionales del Tribunal Supremo Electoral para administrar, organizar, dirigir, los procesos electorales, entre los cuales se encuentran las cooperativas de servicios públicos; 6) Respecto al caso concreto, es evidente que previamente se realizó la supervisión al proceso electoral de COMTECO Ltda., en la que, la participación del Órgano Electoral fue conforme a lo dispuesto por los arts. 89 y 90 de la LRE y el Reglamento de Supervisión en la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos, supervisión en el que se elaboraron los informes del SIFDE, en base a los cuales se dictó la Resolución de Sala Plena 041/2012 de 7 de septiembre, misma que fue apelada; por lo que, el citado Tribunal Supremo Electoral dictó la Resolución TSE-RSP 0177/2012 de 20 de septiembre, confirmando la Resolución del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; 7) Ante esta situación y previo trámite interno de COMTECO Ltda., a través de su máxima autoridad y representante legal, se solicitó al Tribunal Supremo Electoral efectuar el proceso electoral para la elección de autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia, pero esta vez dentro del marco de los arts. 85 y ss de la LRE, solicitud que fue aceptada, procediéndose conforme a las disposiciones normativas ya citadas y el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos. El 25 de marzo de 2014, se suscribió el Convenio celebrado entre el citado Tribunal representado por su Presidenta, Wilma Velasco Aguilar y por COMTECO Ltda., representada por Jaime de Ugarte Lazcano, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración, estableciendo el objeto, los alcances de este convenio, así como el financiamiento y presupuesto de las obligaciones de las partes, de la cooperación general, de la vigencia del referido convenio hasta la conclusión del proceso electoral, de las modificaciones, restricciones y ampliaciones, la solución de controversias, de las comunicaciones y de la aceptación y conformidad; 8) La Resolución TSE-RSP 097/2014 de 26 de marzo, determinó convocar a la elección parcial de cuatro miembros titulares y tres suplentes tanto del Consejo de Administración como del Consejo de Vigilancia de COMTECO Ltda., señalando como fecha de elección el 3 de mayo de 2014, declarando abierta la jurisdicción y competencia del Órgano Electoral Plurinacional para la organización de dicho proceso electoral, encomendando al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, la administración y ejecución del proceso electoral de las o los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de COMTECO Ltda.; 9) El recurso directo de nulidad, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no procede cuando la resolución cuya nulidad se pretende ya no tiene vigencia (SCP 2192/2013 de 25 de noviembre), ya que el recurso interpuesto carecería de objeto procesal; en el caso concreto, las resoluciones impugnadas ya no tienen vigencia, debido a que las mismas fueron dictadas dentro del proceso de elecciones de autoridades a los Consejos de Administración y de Vigilancia de COMTECO Ltda., mismo que inició el 26 de marzo de 2014 y cuya última actividad consistente en la entrega del informe del proceso electoral del Tribunal Departamental al Tribunal Supremo Electoral, se realizó el 12 de mayo de ese año; por lo que, concluido el proceso electoral las resoluciones impugnadas desaparecieron jurídicamente a partir de esa fecha; actividad realizada antes de la notificación con el presente recurso; 10) El recurrente no especificó el agravio sufrido por las resoluciones impugnadas, o qué derechos fueron afectados; por lo que, no existe la debida fundamentación jurídico constitucional considerando que este recurso procede únicamente contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo; y, 11) Finalmente, advierten que un proceso electoral tiene características y normativas propias, el objetivo de generar certidumbre, confianza legítima entre los electores y elegibles con relación a la instancia electoral que la realiza; por ello, las actuaciones del Órgano Electoral se apega al principio de legalidad con base en reglas preestablecidas, en este caso, la Ley del Régimen Electoral, que norma la administración de procesos electorales de cooperativas de servicios públicos. En todo proceso electoral se aplican plazos de acuerdo al calendario electoral; pues, alguna variación al mismo, tendría como afectación en ese proceso, tanto en aspectos materiales como técnicos; además, en la confianza a los electores y elegibles, de ahí que se habla del principio de preclusión, lo que implica que las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no pueden ser objeto de revisión ni podrán ser repetidos conforme lo dispuesto en el art. 2 inc. k) de la LRE; es decir, una vez concluidas las etapas establecidas y las actividades en los plazos previstos, ya no pueden ser objeto de reconsideración.