SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015

Fecha: 16-Jul-2015

a)

El 1 de septiembre de 2012, se efectuaron las elecciones en COMTECO Ltda. para designar a Consejeros de Administración y Vigilancia; sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba mediante Resolución 041/2012 y los informes final SIFDE/TED 022/2012 de 3 de septiembre y complementario SIFDE/TED 023/2012 de 6 de igual mes, fundamentaron la decisión de “no reconocer” las mismas, debido al incumplimiento por parte de la citada Cooperativa, de las disposiciones establecidas en su propio Estatuto Orgánico. Los dos temas más relevantes observados por el Tribunal Supremo Electoral en sus informes técnicos fueron: a) Respecto a la nominación del Comité Electoral, el Estatuto de COMTECO Ltda. dispone que es competencia de la Asamblea General Ordinaria la nominación del mismo, mientras que el art. 5 del Reglamento de Elecciones de la COMTECO Ltda., establece que dicho Comité Electoral será elegido por simple mayoría de votos en la citada Asamblea; empero, el día en que la referida Asamblea General se realizó -17 de agosto de 2012- en presencia del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), se verificó que la elección del Comité Electoral fue por aclamación a propuesta del Presidente del Consejo de Administración, por lo que hubo un incumplimiento de la normativa electoral respecto a la nominación y elección de la citada Cooperativa; y, b) En cuanto a la nominación de los candidatos, la Asamblea General Ordinaria convocada al efecto -de acuerdo a los arts. 12 y 13 del Reglamento de la COMTECO Ltda., que determinan el respectivo procedimiento- propondrá una nómina de veinte candidatos para cada uno de los Consejos. Luego, el que presida la Asamblea otorgará la palabra a los socios para que éstos sugieran nombres de precandidatos, ya sea de manera verbal o escrita, poniéndose a consideración de esa Asamblea, y los socios que cuenten con mayor apoyo, serán nominados como candidatos hasta cumplir con lo establecido por el art. 12 de su Estatuto, el cual señala que se debe llegar a los veinte candidatos con este procedimiento; por lo que, no puede excederse de dicho número por Consejo; sin embargo, fueron veintiséis los que figuraron en la lista definitiva de habilitados para el Consejo de Vigilancia. En el acta se señaló que el Presidente informó que de acuerdo a la convocatoria para dicha Asamblea, y con la finalidad de ser más amplios y buscar una mayor participación se determinó que los socios de la citada Cooperativa, interesados en registrarse como candidatos a los Consejos, para su respectiva nominación, podrán hacerlo en la oficina principal de COMTECO Ltda., entre el 1 y el 17 de agosto, incluyendo el día de la Asamblea, antes que se llegue a tratar ese punto. En este sentido, la convocatoria desconoció los procedimientos establecidos en el referido Reglamento, pues no se propusieron las nominaciones en Asamblea General Ordinaria, ni se sometió dichas precandidaturas al voto por mayoría simple hasta llegar al número máximo de veinte candidatos para cada Consejo.

En torno a las elecciones efectuadas en septiembre de 2012, en COMTECO Ltda., el informe técnico del SIFDE, se basó en lo anteriormente señalado, y recomendó al Pleno del Tribunal Supremo Electoral, no reconocer los resultados de la elección de autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Cooperativa, debido al incumplimiento insubsanable de las normas internas.

Por su parte, el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, mediante Resolución de Sala Plena 041/2012 de 7 de septiembre, en su parte resolutiva aprobó los informes final y complementario elaborados por el SIFDE; y en consecuencia, determinó no reconocer los resultados de la elección de autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda. (por incumplimiento no subsanable de las normas electorales internas en dicho acto eleccionario de autoridades), remitiendo los precitados informes de supervisión al Tribunal Supremo Electoral.

En base a estos antecedentes, el 30 de marzo de 2014, se publicó en el periódico Los Tiempos, las Resoluciones TSE-RSP 097/2014 y TSE-RSP 098/2014, emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, en las que se resolvió convocar a elecciones en COMTECO Ltda., encomendando al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, la administración y ejecución de ese proceso electoral, en el marco de las normas y resoluciones, reglamentaciones y directivas del referido Tribunal Supremo Electoral.

El art. 335 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que, las cooperativas de servicios públicos son organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental, debiendo ser administradas democráticamente; por lo que, la elección de sus autoridades de administración y vigilancia se realizará de acuerdo a sus propias normas estatutarias y serán supervisadas por el Órgano Electoral Plurinacional. Por tanto, la Norma Suprema respeta la institucionalidad de las cooperativas y la normativa interna establecida en sus estatutos orgánicos.

El Estatuto Orgánico de COMTECO Ltda., en sus arts. 27, 28, 32 incs. g) y h), determina que, la Asamblea General de Socios es la máxima autoridad y soberana, siendo la instancia facultada para la nominación tanto de candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia, así como del Comité Electoral. En consecuencia, para la elección de ambos Consejos, de acuerdo a sus Estatutos, debe llevarse adelante una Asamblea General Ordinaria de socios, en la que se nominen a los candidatos para los citados Consejos; y posteriormente, elegir al Comité Electoral; una vez concluida esta fase deberá comunicarse al Tribunal Supremo Electoral, a objeto de que en su calidad de inspector superior examine y reconozca todos los actos del proceso electoral.

El art. 14 del Reglamento de Elecciones de COMTECO Ltda., señala las atribuciones del Comité Electoral, mismo que se constituye en la única autoridad encargada de preparar, dirigir y realizar el acto electoral para los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la citada Cooperativa; sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral vulneró el Estatuto Orgánico y el Reglamento de Elecciones de ésta, al convocar a elecciones para los citados Consejos mediante las Resoluciones TSE-RSP 097/2014 y TSE-RSP 098/2014, ambos de 26 de marzo, y TSE-RSP 0108/2014 de 31 del mismo mes, usurpando de esa manera las funciones y atribuciones del Comité Electoral previstas en los arts. 14 del Reglamento de Elecciones y 32 de su Estatuto Orgánico de la citada entidad.

Advirtió que, la Resolución TSE-RSP 097/2014, vulneró el art. 335 de la CPE, en mérito a la diferencia existente entre la supervisión prevista en el texto constitucional y la intervención ilegal e inconstitucional realizada por el Tribunal Supremo Electoral, contraviniendo lo establecido por la Ley Fundamental y lesionando además, los arts. 56 y 69 de la Ley General de Cooperativas (LGC), que disponen que la elección de Consejeros de Administración y Vigilancia estará sujeta a lo establecido en el Estatuto Orgánico bajo la supervisión del citado Tribunal, en coherencia con la Norma Suprema; por otro lado, el art. 6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), determina que el Órgano Electoral tiene como una de sus competencias la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicios públicos para la elección de autoridades de administración y de vigilancia; por lo que, en el presente caso, usurparon funciones que no les compete.