SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2015

Fecha: 16-Jul-2015

III.3.

Los recurrentes, en su condición de socios de COMTECO Ltda., denuncian a través del recurso directo de nulidad que el Tribunal Supremo Electoral incurrió en usurpación de funciones, dado que a través de las Resoluciones TSE-RSP 097/2014 y TSE-RSP 098/2014, ambas de 26 de marzo y TSE-RSP 0108/2014 de 31 de igual mes, convocaron a elecciones parciales en dicha Cooperativa, sin considerar que la normativa del Reglamento de Elecciones de la misma, establece en su art. 14, las atribuciones del Comité Electoral, siendo ésta, la única autoridad encargada de preparar, dirigir y realizar el acto electoral para los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la nombrada entidad.

Sin embargo, los recurrentes no consideraron que la propia Cooperativa, a través de su Presidente como legítimo representante, solicitó mediante notas de 17 de diciembre de 2012 y 21 de enero de 2013 al Tribunal Supremo Electoral que administre, organice, dirija, controle, desarrolle y supervise el proceso electoral de renovación parcial de autoridades en los Consejos de Administración y Vigilancia, en base a lo determinado por el art. 85 de la LRE, que permite al Órgano Electoral Plurinacional organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de las Cooperativas de Servicios Públicos. Consta que ante dichas peticiones, el precitado Tribunal mediante Resolución TSE-RSP 022/2014 de 21 de enero, aceptó la misma; y posteriormente, el 25 de marzo de 2014, se suscribió el respectivo convenio con el objeto de establecer las condiciones, alcances y responsabilidades que permitan al Órgano Electoral Plurinacional desarrollar ese trabajo en el proceso electoral de COMTECO Ltda.

Consiguientemente, en ese marco, no es razonable que se pretenda la nulidad de actuaciones del Tribunal Supremo Electoral en el proceso electoral de referencia, cuando fue la propia Cooperativa, a través de sus legítimos representantes, la que solicitó al Tribunal Supremo Electoral que, en uso de una facultad expresamente atribuida por el art. 85 de la LRE, se haga cargo de dicho proceso. De esa manera, impugnar dicha participación resulta inadmisible y no es acorde con la naturaleza jurídica y finalidad de este recurso constitucional; en consecuencia, en el recurso directo de nulidad que se analiza no existe argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante una situación libremente consentida y consolidada, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.