SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
a)
Ricardo Chumacero Torrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 153 a 154 expresaron que la Resolución 294/2014, pronunciada por ellos, declara admisible el recurso de apelación formulado por Rubén Ramírez Conde y procedente las cuestiones planteadas en el mismo, dando lugar a la revocatoria de la Resolución 225/2014 de 21 de abril, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, disponiendo no dar lugar a la conversión considerando: a) Un análisis concienzudo, con la debida fundamentación de acuerdo a las reglas del razonamiento lógico, de acuerdo a lo establecido en el art. 180.II de la CPE; b) Que se vulneró el derecho a la defensa del sindicado al no haberse puesto en conocimiento la solicitud de conversión de la acción; c) Criterios de interpretación expansiva y progresiva de las SSCC 1291/2004-R y 1802/2012; d) La referida conversión solicitada por la accionante permite que la acción se vuelva de carácter privado a fin que sea sometida a procedimientos de conciliación, por lo que entendieron que “quien pretenda buscar reparar los fallos judiciales a través de la acción penal debe ser querellante, no basta ser denunciante” (sic), en especial porque al sindicado en su calidad de Juez se le atribuyó la comisión delictiva del delito de prevaricato por emitir una resolución de extinción ante el abandono de la querellante, en la audiencia de apertura de juicio oral; y, e) Obraron conforme a sus competencias, sin contravenir los criterios de interpretación constitucional ni desconocer derechos o garantías constitucionales que violen el debido proceso, la legalidad o la tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- i)
- CONFIRMAR