Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
II.2.
II.2. El 3 de mayo de 2014, Maria Isolina Jara Buendía solicitó la conversión de la acción, en mérito a los arts. 26.3 y 305 del CPP y la SC 1291/2004-R de 10 de agosto, requerimiento que fue aceptado por Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por Auto Definitivo 225/2014 de 21 de abril, determinación sobre la cual Rubén Ramírez Conde -ahora tercero interesado-, solicitó explicación, complementación y enmienda el 8 de mayo de 2014, por ello la Autoridad Judicial antes señalada dictó la Resolución de 9 del mencionado mes y año, aclarando los puntos cuestionados (fs. 36 a 40 vta. y 43 a 45 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- i)
- CONFIRMAR