SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
II.5.
II.5. Por Resolución 294/2014 de 17 de octubre, los Vocales ahora demandados declararon admisible el recurso de apelación incidental del Auto Definitivo 225/2014, al haber sido planteado dentro del plazo legal y procedentes la cuestiones observadas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) De conformidad al art. 180.II de la CPE, la Resolución que resuelve la conversión de la acción es susceptible de apelación de conformidad al primer parágrafo del art. 123 del CPP; 2) Conforme al art. 123.3 del CPP, el Fallo objetado no debió haberse resuelto como un auto definitivo sin sustanciación; 3) Ante el vacío jurisprudencial, se debe aclarar que no es necesario que la víctima sea querellante, sólo cuando ésta ha sufrido un daño físico, perdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales por la comisión de un delito, mientras que aquello no es posible para quien fue objeto de falsedad, robo, homicidio, delitos patrimoniales u otros; 4) Hasta el momento de ser rechazada la denuncia y confirmada la misma por el Fiscal Departamental, la accionante no adquirió la calidad de querellante; 5) Corresponde dar curso a lo pedido por el incidentista considerando que en virtud del art. 26 inc. 2), no es viable la conversión de la acción en delitos de interés público como el que se le atribuye a Rubén Ramírez Conde; y, 6) Quien pretende buscar la reparación de los fallos judiciales a través de la acción penal, debe necesariamente ser querellante, porque el denunciante no es parte en el proceso en los delitos cometidos por administradores de justicia, en cumplimiento al art. 287 del CPP (fs. 121 a 126).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- i)
- CONFIRMAR