SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
i)
La accionante denunció que los Vocales ahora demandados vulneraron sus derechos y garantías al debido proceso, a la “tutela jurídica efectiva de la víctima, legalidad y certidumbre jurídica” (sic); toda vez que, dentro del proceso penal seguido a denuncia suya por el Ministerio Público contra Rubén Ramírez Conde por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, el Fiscal de Materia asignado al caso por Resolución 01/2013 de 25 de junio, rechazó la referida denuncia penal, determinación que a pesar de ser objetada por su persona fue ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución Jerárquica 539/2013 de 10 de diciembre; ante la cual en su calidad de víctima solicitó la conversión de la acción amparándose en los arts. 26 y 305 del CPP, petición que fue aceptada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de Resolución 225/2014 de 21 de abril, decisión que al ser apelada por el sindicado dio lugar a que las Autoridades judiciales demandadas declararan procedente el recurso de apelación planteado revocando en consecuencia el Fallo citado ut supra, que concedía la conversión de la acción privada del proceso por lo que se incurrió en las siguientes arbitrariedades: i) Inadecuada fundamentación de los motivos facticos y análogos, de su decisión, vulnerando los principios de legalidad y “taxatividad”; ii) Incorrecto análisis del art. 180 de la CPE, haciéndolo extensivo a la impugnación de todos los actos procesales; iii) Interpretación errónea de los arts. 314 y 315 del CPP, al desconocer que la conversión de la acción no es un incidente, sino sólo una petición de la damnificado para convertirla; iv) Discriminación y división inadecuada del concepto de víctima, condicionándola a la previa presentación de la querella en los tipos penales referentes a la función judicial; y, v) Apreciación subjetiva sobre la facultad del perjudicado no querellante para solicitar la conversión de la acción; irregularidades con las cuales admitieron indebidamente la impugnación de la contraparte emitiendo una Auto de Vista, sobre el que ya no se puede objetar, dejándola en incertidumbre jurídica y sin lugar a la defensa.
Conforme a autos se evidencia que dentro del proceso penal seguido a instancia de la impetrante de tutela contra Rubén Ramírez Conde, por la presunta comisión de los delitos prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes; el 25 de junio de 2013, El Fiscal de Materia a cargo de la investigación rechazó la referida denuncia, argumentando ausencia de elementos suficientes para formular algún criterio de responsabilidad; determinación que a pesar de haber sido objetada por la María Isolina Jara Buendia fue ratificada por el Fiscal Departamental; por lo que el 3 de mayo de 2014, la mencionada pidió la conversión de la acción, en mérito a los arts. 26.3 y 305 del CPP y a la SC 1291/2004-R, solicitud que a pesar de ser aceptada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Auto Definitivo 225/2014 de 21 de abril, fue apelada por el sindicado cuestionando que no se le hizo conocer la solicitud de conversión de la acción impetrada por la accionante, antes de dar curso a lo peticionado, infringiendo lo establecido en los arts. 44, 314 y 315 del CPP, relativo a los tramites incidentales, privándole de su derecho de oposición, información y notificación; obviándose además que según el art. 287 del CPP, la ahora impetrante de tutela al no ser querellante no es parte en el proceso y por tanto no puede solicitar la conversión de la acción penal vulnerando el art. 79 del CPP.
Argumentos sobre los cuales la accionante mediante memorial de 19 de agosto de 2014, solicitó el rechazo de la apelación presentada, considerando que conforme al art. 24 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, que modifica el Código de Procedimiento Penal, la víctima puede solicitar la conversión de la acción sin ningún requisito previo ni restricción, independientemente de su condición de denunciante, querellante o acusador, misma que al no estar sujeta a prueba requiere de notificación al sindicado; mientras que la Resolución que determina la procedencia de la conversión de la acción, no es susceptible de recurso ulterior alguno.
A pesar de lo expresado por la accionante, los Vocales demandados declararon la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación incidental del Auto Definitivo 225/2014, en el entendido que dicha determinación es susceptible de apelación en el marco de lo establecido en el art. 180.II de la CPE, más aun considerando que dicho Fallo debió haber sido sustanciado previamente, analizando si corresponde o no la procedencia de la conversión de la acción sobre el delito de prevaricato al ser este de interés público, considerando que la solicitud se la realiza por quien no es querellante, en el entendido que quien sólo es denunciante no es parte del proceso en los delitos cometidos por administradores de justicia, en cumplimiento al art. 287 del CPP.
Antecedentes sobre los cuales se debe precisar de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco del art. 26.3 del CPP, la víctima, puede solicitar la conversión de la acción penal pública a la privada, cuando el Fiscal de Materia mediante resolución fundamentada disponga el rechazo de la denuncia o la aplicación del criterio de oportunidad, a cuyo efecto, dicha solicitud debe ser autorizada por el juez de la instrucción que conoce la causa, ello en virtud del derecho a la defensa que le asiste a la misma permitiéndole continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada, sin limitación, condición ni diferencia alguna; sin que además se halle sujeta a recurso ulterior de apelación, en mérito a que el art. 403 del CPP, no contempla dicha situación; análisis del cual se puede concluir que conforme a los antecedentes desarrollados, las Autoridades demandadas no tenían competencia para conocer la apelación planteada por Rubén Ramírez Conde, dado que de acuerdo al artículo citado precedentemente, la Resolución que resuelve la conversión de la acción no es susceptible de dicho recurso, al encontrarse fuera del referido marco normativo y cuya inadecuada concesión vulnera el derecho al debido proceso de la accionante y por ende de las garantías de tutela jurídica efectiva, legalidad y certidumbre jurídica, ante la ausencia de motivación, además de la errónea interpretación del art. 26 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- i)
- CONFIRMAR