SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
concedió
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 04/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 159 a 161, concedió la tutela solicitada disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista 294/2014 de 17 de octubre, emitido por los Vocales demandados a efecto que éstos emitan una nueva resolución de acuerdo a los datos del proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable; sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Si bien la apelación de la conversión de la acción no se encuentra prevista expresamente en el art. 403 del CPP, ésta norma debe ser analizada a la luz del art. 180.II de la CPE, como norma suprema, que prevé el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, mismo que no fue desarrollado razonablemente por las Autoridades demandadas; 2) De acuerdo a los arts. 11, 76 y 77 del CPP, la víctima puede solicitar lo que considere pertinente en resguardo a sus derechos, como facultada para tutelar la legitimación activa y promover una acción privada, en el marco de lo dispuesto por los arts. 18 y 26 del CPP, no siendo correcto afirmar que la conversión de la acción se encuentra limitada solamente al querellante; 3) Según el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la víctima puede por sí o por intermedio de su abogado intervenir en el proceso aunque no sea demandante; y, 4) La naturaleza jurídica de la conversión de la acción señalada, está en el acceso a la justicia y a tutela judicial efectiva y no a los hechos que dan lugar a la acción penal pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- i)
- CONFIRMAR