SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
Fragmento 12
La accionante denunció que los Vocales demandados vulneraron sus derechos y garantías al debido proceso, a la “tutela jurídica efectiva de la víctima, legalidad y certidumbre jurídica” (sic) al haber declarado la procedencia del recurso de apelación planteado por Rubén Ramírez Conde, revocando en consecuencia la Resolución 225/2014 de 21 de abril, que le concedía la conversión de la acción privada del proceso que sigue contra el referido, por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; por otro lado fundamentaron inadecuadamente los motivos facticos y análogos, de su decisión, vulnerando los principios de legalidad y “taxatividad”, analizando incorrectamente el art. 180 de la CPE, pretendiendo hacer figurar que la impugnación faculta a todo lo justiciable, interpretando erróneamente los arts. 314 y 315 del CPP, al desconocer que la conversión de la acción señalada no es un incidente, sino sólo una petición de la víctima para convertir su acción, además de discriminar y dividir inadecuadamente el concepto de víctima, condicionándola a la previa presentación de la querella en los tipos penales referentes a la función judicial; y, realizando una apreciación subjetiva sobre la facultad de la víctima para solicitar la conversión de la acción; admitiendo indebidamente la impugnación de la contraparte emitiendo un Auto de Vista sobre el que ya no se puede objetar, dejándola en incertidumbre jurídica y sin lugar a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- ejercitando lo previsto en el art. 26 del CPP y 305 parte in fine del mismo cuerpo legal. El legislador ha previsto la conversión de acción para los casos en los que el Ministerio Público rechaza la querella y se aparta del ejercicio de la acción penal pública, en el entendido que no se puede dejar en estado de indefensión a la víctima que puede en tales casos continuar el proceso penal por medio de la acción penal privada. En ese sentido no existe ninguna limitante para la conversión de la acción pública en acción penal privada. El art. 26 del CPP, no establece ninguna condición ni diferencia alguna para que la acción penal pública pueda ser convertida en privada en todos los casos, en consecuencia, es posible la transformación de acción en todos los casos que el referido artículo señala, pues de ésta forma la norma evita que la víctima quede despojada de su potestad de accionar
- i)
- CONFIRMAR