SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
denegó
El Juez de Sentencia Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 16 de enero, cursante de fs. 119 a 124 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: i) Con relación a la revisión de las resoluciones judiciales ordinarias, la justicia constitucional sólo puede proceder cuando aquellas se sustenten en violación de un derecho o garantía constitucional y agotadas las instancias para dejar sin efecto el acto; ii) Las resoluciones denunciadas de ilegales que rechazaron la cancelación impetrada, estuvieron debidamente fundamentadas y notificadas a la accionante “de tal suerte que se tiene que se han cumplido con los requisitos exigidos por ley y ante esta circunstancia existe la imposibilidad de valoración e interpretación de la legalidad ordinaria” (sic); iii) La accionante más allá de relatar los hechos, debió explicar por qué la interpretación de los Jueces demandados, vulneró sus derechos y garantías, pues dicha labor interpretativa, es inherente a la jurisdicción ordinaria, correspondiendo a la justicia constitucional únicamente verificar si en esa tarea no existió quebrantamiento a los principios constitucionales, por lo que la accionante debió fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación, situación no acontecida; iv) Existen presupuestos exigibles para que la jurisdicción constitucional revise los actos de la jurisdicción ordinaria, mismos que la accionante no tomó en cuenta al formular su demanda, para demostrar el porqué de la transgresión a sus derechos y garantías por la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas; tampoco especificó la dimensión en la que fueron conculcados sus derechos fundamentales por lo que se evidenció que pretende convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia; y; v) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no se puede ingresar a la problemática presentada en acción de amparo constitucional, cuando en su oportunidad y plazo legal no se utilizó recursos y medios de defensa o se planteó el recurso de forma incorrecta, con la excepción de que la restricción de los derechos o su supresión, ocasione perjuicio irremediable, por lo que no correspondió otorgar la tutela.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- tiene carácter excepcional
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- siempre que, se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- CONFIRMAR