SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos, se constató que el 12 de septiembre de 2000, la accionante adquirió un lote de terreno (registró su derecho propietario el año 2004, consignándose por inscripción retroactiva la data de 3 de abril de 2003). David Ramiro Heredia Sotomayor (anterior dueño del inmueble), el 19 de junio de 2001, utilizó dicho inmueble como garantía de un préstamo realizado por Juan Carlos Parra Rivera. El incumplimiento de pago, derivó en la orden de anotación preventiva del inmueble, dispuesta el 30 de julio de 2001; planteándose la demanda ejecutiva el 24 de julio de 2002, que derivó en la hipoteca judicial, cuya inscripción se ordenó el 1 de agosto de 2003. Posteriormente, se produjo el remate del bien en garantía, siendo el mismo acreedor quien se constituyó en adjudicatario, como compensación de la deuda; consecuentemente, se extendió la minuta traslativa de dominio de la porción hipotecada del inmueble, a favor del ya citado acreedor. El 6 de mayo de 2008, requirió la cancelación (por primera vez), de la anotación preventiva realizada a favor del acreedor, denegándose su pedido por auto de 17 del mismo mes y año. El 10 de septiembre de 2009, solicitó la nulidad del auto de señalamiento de remate y de todo lo actuado hasta ese momento, alegando no haber sido notificada con ninguna de las actuaciones, solicitud rechazada por Auto de 19 de agosto de 2010, por lo que planteó apelación que culminó con el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, que confirmó el rechazo; empero, el 20 de diciembre de 2013, aún sin tener un pronunciamiento final, la accionante planteó una “…reiteración de cancelación de la anotación preventiva” (sic) cuyo rechazo determinó la presentación de la presente acción.
Denunció que el 16 de diciembre de 2013, la accionante solicitó la cancelación de la anotación preventiva, por caducidad y por no haberse efectuado la contracautela, petición que fue rechazada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil (demandado), quien emitió proveído de 28 del mismo mes y año, fundamentando que dicha anotación se encontraba convertida en hipoteca judicial tras el proceso de ejecución que conllevó al remate y adjudicación del porcentaje hipotecado del inmueble. Dicha decisión, motivó que la accionante interponga recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando vulneración a sus derechos; el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo (demandado), por Auto de Vista de 12 de agosto de 2014, resolvió confirmar el Auto apelado. Acusa este último acto de ilegal, por existir una interpretación y aplicación errónea de los arts. 1, 3, 14, 16 y 29 de la Ley de Inscripción de derechos Reales; 50 y 61 de su Decreto Reglamentario 27957; 1538.I.II y 1560.II del CC y 90.I y 177.I del CPC, además de utilizar una connotación que no corresponde del principio de constitucionalidad, por lo que considera vulnerados sus derechos a la propiedad, a la petición, a la defensa, “seguridad jurídica”, a la justicia y al debido proceso.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo Constitucionales, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de nuestra Norma Suprema y los valores- principios ético- morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
Ahora bien, según las Conclusiones II.10 y II.11, se tiene que el 2009, existió ya una solicitud de cancelación de la anotación preventiva que es objeto de la presente acción, además del pedido de cancelar el remate del inmueble, petición que fue rechazada por Auto de 26 de agosto de 2010, contra el que interpuso recurso de apelación y antes de recibir el fallo de su recurso, el 20 de diciembre de 2013, “reiteró” la petición de cancelación de anotación preventiva e hipoteca legal, misma que fue rechazada apelando igualmente sin tener éxito en ninguna de las ocasiones. En síntesis refiere que, a lo largo del proceso ejecutivo, se cometió el error de no considerar la anotación preventiva hecha a su favor, así como la caducidad de la anotación realizada a favor del acreedor, actos irregulares, que si bien fueron denunciados, no merecieron la consideración respectiva por parte de las autoridades demandadas.
En ese contexto de antecedentes, cuando la accionante acude a la jurisdicción constitucional, ya existía un rechazo previo de su solicitud de cancelación, distinto al que es objeto de reclamo ahora; pero con iguales fundamentos (la caducidad). Así, luego del nuevo rechazó a la reiteración de su solicitud de cancelación de anotación preventiva por caducidad, acudió ante éste Tribunal y alegó la existencia de vulneración de varios derechos constitucionales, sin diferenciar derechos de principios, tampoco delimitó la forma en la que se produjo su transgresión o cuáles de sus elementos o vertientes fueron amenazados o conculcados, en razón de la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades demandadas, no señaló de manera concreta cuales serían los principios de los cuales hubiera prescindido la interpretación hecha por las autoridades demandadas, limitándose a señalar que su petición de cancelación fue desestimada sin considerar la caducidad, para luego en su petitorio de manera ambigua, solicitar la nulidad de los Autos de 28 de enero (rechazo de su pedido de cancelación), de 5 de febrero (rechazó recurso de reposición y admite apelación remitiendo obrados) y de 26 de septiembre todos de 2014 (que rechazó la apelación), y pide se dicte una nueva resolución sobre la solicitud de cancelación de anotación preventiva por caducidad; sin tomar en cuenta, que el 8 de mayo de 2008 (Conclusión II.9), ya había solicitado una cancelación análoga a la impetrada el 2013, con iguales motivos y consecuencias, que fue igualmente rechazada, por lo que existe duda fundamentada sobre la buena fe con la que debería actuar la accionante, debido a que al momento de presentar su acción brinda información convenientemente sesgada, sin mencionar tampoco que ya existió un remate de la parte hipotecada del inmueble, sobre el cual ella ya había asumido conocimiento, pues incluso, la gestión 2009, solicitó la nulidad del auto de señalamiento y aviso de remate (Conclusión II.10).
Los hechos así expuestos, dan cuenta que la pretensión de la accionante, no se contextualiza dentro los presupuestos que uniforman a la acción de amparo constitucional, demandando en el fondo que esta jurisdicción, revise la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades demandadas, de todo cuanto hubiera acontecido en el curso del citado proceso ejecutivo, al extremo de solicitar se revoquen los actuados de rechazo de la cancelación de la anotación preventiva, cuando existía ya una anterior petición con igualdad de objeto y sujetos que previamente fue rechazada, lo que en los hechos implicaría que éste Tribunal, efectúe una revisión de todas las peticiones que le fueron rechazadas, labor que no condice con las específicas funciones de la justicia constitucional, menos podría pronunciarse sobre el extremo de no haberse valorado su condición de presunta nueva propietaria del inmueble dado en garantía, en virtud de la inscripción de su derecho propietario registrado el 3 de abril de 2003, pues tal labor corresponde única y exclusivamente a la vía ordinaria, no pudiendo pretender que la competencia de la misma, sea sustituida por esta jurisdicción, habiendo tenido oportunamente la opción de hacer valer sus derechos a través de una tercería de dominio excluyente o en el momento oportuno ordinarizar sus pretensiones ante la instancia judicial pertinente para que en esa instancia se resuelva el conflicto de intereses. En éste sentido, no debe perderse de vista la subsidiariedad que caracteriza a éste mecanismo de defensa, pues la acción de amparo constitucional, no debe considerarse como un medio impugnaticio, en razón a que el mismo órgano que causó la vulneración, es el llamado a repararla; empero, si la accionante no utilizó un medio de defensa útil y procedente de manera oportuna, la vía constitucional no puede constituirse en el medio alternativo para hacer valer sus derechos pues se estaría quebrantando su naturaleza.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- tiene carácter excepcional
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- siempre que, se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- CONFIRMAR