SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por minuta de venta de 12 de septiembre de 2000 y según registro en Derechos Reales (DD.RR.), afirmó ser propietaria de un lote de terreno de 2.028m2; aclara, que por falta de “visación” de la “Alcaldía” de Vinto y por omisión de pago del impuesto de transferencia, no registró su derecho propietario en ese entonces, efectuando la inscripción retroactiva el año 2004, quedando registrado su derecho desde el 3 de abril de 2003. Denuncia que David Ramiro Heredia Sotomayor (anterior dueño del inmueble), el 19 de junio de 2001, garantizó, un préstamo realizado por Juan Carlos Parra Rivera, con el referido lote. El incumplimiento de pago de la deuda, derivó en la orden de anotación preventiva del inmueble dispuesta el 30 de julio de 2001.
El 24 de julio de 2002, se interpuso demanda ejecutiva que concluyó con la hipoteca judicial de su inmueble, registrada en el Asiento B- 3 de 13 de agosto de 2003. Posteriormente, el 20 de diciembre de 2013, solicitó la cancelación de la anotación preventiva, por no haberse efectuado la contracautela, argumentando también que la demanda de ejecución no se interpuso dentro del plazo establecido por el art. 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que la hipoteca legal no tiene efectividad por ser su registro posterior a la inscripción de su derecho propietario; petición que fue rechazada por proveído de 28 del mismo mes y año, al haberse convertido dicha anotación en hipoteca judicial, por lo que la accionante, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando vulneración a sus derechos; conociendo la causa, el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo, (demandado) por Auto de Vista de 12 de agosto de 2014, resolvió confirmar el Auto apelado. Acusa este último acto de ilegal por existir una interpretación y aplicación errónea de los arts. 1, 3, 14, 16 y 29 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, 50 y 61 de su “Decreto Reglamentario” 2795; 538.I, II y 1560.II del Código Civil (CC), y 90.I y 177.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), además de utilizar una connotación que no corresponde del principio de constitucionalidad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.5.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- tiene carácter excepcional
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- siempre que, se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- CONFIRMAR