SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

1)

Interpuesto el recurso de casación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- dictaron el Auto de casación de 28 de abril de 2014, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) De manera ilegal convalidan la pérdida de competencia del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pese a tratarse de un tema de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad; y, 2) Vulneraron los arts. 198.III y 237.I inc. 1) del CPC, al afirmar que efectúan una interpretación gramatical y sistémica de esas normas para aplicar costas en ambas instancias, pero no explican cuál es esa gramática y sistematización de normas, agregando que en ese sentido lo establecen “…el A.S. N° 47 de 2005 y la SC 148/02-R de 20 de febrero” (sic), aseveración que no solo es un absurdo, sino que los Vocales vulneraron el art. 40 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), al no citar la fuente del indicado Auto Supremo (AS) 47, ni la fecha ni la Sala que lo emitió, siendo inadmisible que dichos Vocales hayan falseado la “SC 148/02-R”, la cual dispone precisamente lo contrario a lo por ellos referido, puesto que la mencionada Sentencia Constitucional más bien dispone que el art. 237.I inc. 1) del CPC, debe interpretarse como aplicable a los procesos que no están comprendidos dentro de los alcances del 198.III del CPC, o sea que no sean procesos dobles; por tanto, condenar en costas en segunda instancia cuando en la primera no se lo hizo, vulneró el mencionado art. 198.III, modificó la Sentencia respecto a las costas y pone de manifiesto el descuido, incapacidad o incluso venalidad de algunos de los más altos ejecutores de la administración de justicia.

Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A., por memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 736 a 744 vta., señaló lo siguiente: 1) En cumplimiento a reglamentos internos y de la ex Superintendencia de Bancos -ahora Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)-, se procedió a realizar publicaciones en diferentes fechas en el periódico Los Tiempos, ofertando a la venta dos obras pictóricas y alfombras egipcias, sin establecer precio; 2) Ante esas publicaciones, por carta de 25 de febrero de 2005, Rose Marie Deiters de Soruco propuso comprar las seis alfombras egipcias, y posteriormente, el 4 de marzo de igual año, la misma persona ofertó comprar las dos obras pictóricas de propiedad del Banco, “ofreciendo” la suma de $us400.- por ambas o en su caso $us140.- (ciento cuarenta dólares estadounidenses) por una y $us220.- (doscientos veinte dólares estadounidenses) por la otra; 3) El 31 de ese mes y año, la referida realizó el depósito de $us400.- por concepto de seriedad de propuesta, como se acredita del comprobante de caja; 4) El 26 de abril de 2005, el Directorio del Banco Unión S.A., le informó por escrito que su oferta de compra por las dos obras pictóricas fue negada, mientras que la compra de alfombras fue aceptada; y, 5) Por carta notarial de 9 de agosto de 2007, se reiteró a Rose Marie Deiters de Soruco que proceda al retiro de los $us400.- depositados al Banco en calidad de seriedad de propuesta. Al respecto, se aclaró que el valor de ambos cuadros asciende a $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses), existiendo una enorme diferencia con el monto propuesto por la interesada. Por ello, las ofertas de compra de ese tipo de bienes tienen que ser consideradas por el Directorio Nacional del Banco Unión S.A., por lo que la demanda sumaria no es sino una acción extorsiva de quienes quieren beneficiarse de obras pictóricas que tienen un valor de $us16 000.- en la irrisoria suma de $us400.-. En consecuencia, cuando una de las partes contratantes no expresa su consentimiento y menos su voluntad, el órgano jurisdiccional no puede compeler a su cumplimiento porque en esencia el contrato no fue celebrado, así lo disponen los arts. 452, 454 y 455 del CC.