SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

a)

Así señalaron que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, emitió el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2013 y el Auto complementario de 21 de octubre de ese año, pero lo hizo con pérdida de competencia al dictar el referido Auto de Vista fuera del plazo de los treinta días previstos en el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que el expediente fue elevado por el Juez a quo el 11 de diciembre de 2009, y recibido en la misma fecha. Luego del sorteo, el Juez dispuso la radicatoria del proceso el 16 de igual mes y año, y posteriormente, una vez que las partes no presentaron prueba ni solicitaron la apertura de plazo probatorio, el término para ello venció el 21 de diciembre de 2009, correspondiendo al Juez dictar el decreto de “Autos”, de acuerdo al art. 234 del CPC. Por lo tanto, el Auto de Vista debió dictarse hasta el 20 de enero de 2010, lo que no ocurrió, pronunciándose más de tres años después, recién el 27 de septiembre de 2013, fallo que es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 254 inc. 6) del CPC. Por otro lado, se dictó dicho Auto de Vista con patente violación del art. 236 del CPC, al omitir pronunciarse sobre los cuatro puntos apelados siguientes: a) La falsedad de la inexistencia de venta mercantil; b) La no evidencia de que el depósito realizado solo fue para determinar la seriedad de la propuesta y no el precio total de la compraventa; c) El principio de la verdad material; y, d) La ligereza del adverso y el descuido del Juzgador. Además de lo anotado, en el Auto complementario el mencionado Juez de Partido, vulneró los arts. 198.III y 237.I inc. 1) del CPC, al condenarles en costas en ambas instancias, pese a que en la primera Resolución, al tratarse de un proceso doble, se declaró correctamente sin costas. Tampoco consta que el Auto de Vista referido contenga una adecuada fundamentación, pero además no se pronunció sobre los arts. 787, 817 inc. 1), 827 párrafo primero, 828, 830 y 834 del Ccom y 518 del Código Civil (CC), que fueron expuestos detalladamente en el memorial de apelación. Finalmente, señalaron que al igual que el Juez a quo, el ad quem no valoró la prueba esencial del proceso dentro del marco de la razonabilidad; es decir, su carta de 4 de marzo de 2005, con la propuesta de compra, y la extemporánea carta de rechazo del Banco Unión S.A., de 26 de abril de igual año.

Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 745 a 746 vta., señalaron lo siguiente: a) Con referencia a que ilegalmente habrían dado por convalidada la pérdida de competencia del Juez ad quem, sin citarse su origen y la fuente, corresponde señalar la línea jurisprudencial que sostiene que “la pérdida de competencia , se opera si en el momento del vencimiento del plazo legal, las partes o el juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia el proceso se remite al juez suplente para que emita la resolución correspondiente, sin embargo cuando ninguna de las pates advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera de plazo- no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorables la resolución, pretendan recién activar en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la resolución…” (sic). Jurisprudencia correspondiente concretamente al AS 336/2013 de 5 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; b) Respecto a la vulneración de los arts. 198.II y 237.I inc. 1) del CPC, en la Resolución que impugnan los accionantes, se fundamentó la procedencia del pago de costas en ambas instancias cuando el Auto de Vista confirma el fallo apelado en base a una aplicación sistémica de las referidas normas, por cuanto si bien en primera instancia no procede el pago de costas en procesos dobles, pero de ser apelada la sentencia, conforme al art. 237.I del CPC, procede la imposición de costas en ambas instancias, así reza el AS 165/2013 de 11 de abril; c) En la Resolución respecto al recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, se realizó una fundamentación y motivación adecuada, sin incurrir en vulneración de los derechos y garantías de los accionantes, como se puede advertir del tenor de dicho fallo; y, d) Sobre la interpretación ordinaria y la valoración integral de la prueba, corresponde subrayar que la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, señaló que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Además de ello, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado, lo que se traduce en relevancia constitucional, supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite la injerencia de la jurisdicción constitucional únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce solamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o interpretativa de la ley ordinaria, o bien si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total, o finalmente si se le dio un valor diferente al medio probatorio o interpretativo, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla.

María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 697 a 698 vta., indicó que: a) Dentro del sumario de cumplimiento de obligación seguido por Jorge Soruco Quiroga y Rose Marie Deiters de Soruco contra el Banco Unión S.A., esta entidad bancaria, a través de su representante, opuso la excepción de falsedad, ilegalidad, improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho, y otras en calidad de perentorias, y opuesto acción reconvencional, por lo que se trabó la relación procesal el 15 de julio de 2008, y el 23 de octubre de 2009, se dictó Sentencia declarando improbada tanto la demanda principal como la reconvencional, y probadas las excepciones opuestas; b) Contra ese fallo los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 27 de septiembre de 2013 confirmando la Sentencia impugnada. El 6 de noviembre de ese año, los demandantes presentaron recurso de casación en el fondo y en la forma contra el mencionado Auto de Vista y autos complementarios, dictándose el Auto de casación de 28 de abril de 2014 por el que se declaró infundado el recurso; y, c) El referido proceso fue atendido en la primera etapa por el antecesor en el cargo, el Juez, Ernesto Ariste Aldapi, quien seguramente hizo un adecuado análisis del proceso y valoración de la prueba, por lo que el fallo que dictó fue confirmado por el Tribunal de alzada.