SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 748 a 755 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de casación de 28 de abril de 2014 y ordenando que las referidas autoridades dicten nueva resolución a la brevedad posible, tomando en cuenta los lineamientos expuestos en la presente Resolución; sin costas ni daños por ser excusable. En lo que corresponde a los codemandados José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; María Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, se denegó la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de lo resuelto por dichas autoridades. Siendo los fundamentos esgrimidos los siguientes: i) En la tramitación del proceso que motivó la acción de amparo constitucional, el Tribunal de instancia estaba obligado a subsanar cualquier omisión en que se haya incurrido; consiguientemente, el Auto de casación de 28 de abril de 2014, constituye el fallo de mayor jerarquía, puesto que resolvió el recurso de casación (en el fondo) o el recurso de nulidad (en la forma), por lo que en caso de evidenciarse si con dicha Resolución judicial se vulneraron derechos y garantías constitucionales y en la eventualidad de dejarse sin efecto la última decisión de la jurisdicción ordinaria, corresponderá al Tribunal de casación pronunciarse al respecto. Por tanto, al Tribunal de garantías solo le corresponde verificar si en el pronunciamiento del Auto de casación de 28 de abril de 2014, las autoridades demandadas quebrantaron o no los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico; 2) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SC 1254/2005-R de 7 de octubre), es decir que el Tribunal de garantías no se constituye en una instancia casacional, en base a la limitación de la acción tutelar respecto a la revisión de resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada con base en la valoración de la prueba, y de la que también debe entenderse que la acción de amparo, al no formar parte de las vías legales ordinarias, no puede reparar actos que infringen normas procesales o sustantivas en razón a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas. Sin embargo, la competencia del Tribunal de garantías se abre cuando la labor interpretativa de los jueces y tribunales ordinarios consista o concluya en desconocimientos de los principios constitucionales; de esta manera, la acción de amparo se activa cuando existe la necesidad de protección constitucional únicamente ante la conculcación de derechos o garantías constitucionales; 3) De la revisión de antecedentes, se evidencia que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2013, confirmando la Sentencia apelada de 23 de octubre de 2009. Ese fallo se ajusta a los datos del proceso en mérito a que se realizó una valoración y ponderación de los antecedentes y pruebas aparejadas; con relación al pago de $us400.-, consideró que se trata de una manifestación de voluntad unilateral sujeta a aceptación por parte de la entidad ofertante, aspecto que no se materializó, y que finalmente la Sentencia se dictó en el marco del establecido en el Código Civil. Luego, contra esta Resolución judicial, los demandantes plantearon recurso de casación, pero de la revisión del Auto de casación de 28 de abril de 2014, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera dieron respuesta al recurso de casación en la forma, respondiendo a cada uno de los puntos codificados como la nulidad por pérdida de competencia; vulneración de los arts. 234.I y 198.III del CPC; y nulidad por falta de personería de la apoderada del Banco Unión S.A. En estos argumentos, si bien los accionantes hacen mención a los derechos vulnerados y su vinculación con la Resolución impugnada, no toman en cuenta que dichas explicaciones no pueden ser consideradas por el Tribunal de garantías para ingresar al fondo de la problemática formulada, por cuanto los accionantes no argumentaron por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas en el Auto de casación de 28 de abril de 2014, resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, menos identifican las reglas de interpretación, valores y principios que se omitieron por las indicadas autoridades. Al respecto, se debe tener presente que las supuestas ilegalidades denunciadas por los accionantes se basan en una aparente e inadecuada interpretación de las referidas disposiciones legales, pretendiendo que este Tribunal de garantías, cual si fuera una instancia más de revisión o de casación, se pronuncie sobre aspectos relativos a una incorrecta interpretación de la norma ordinaria, concerniente a una situación en particular, puesto que a la jurisdicción constitucional le corresponde otorgar tutela únicamente cuando evidencie la vulneración de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, extremo que no aconteció en el caso de autos; 4) En lo que corresponde a lo alegado por los accionantes en los puntos del recurso de casación en la forma: vulneración de los arts. 192 inc. 6), 236 y 484.II del CPC; nulidad por falta de fundamentación (art. 254 inc. 7) del CPC. Recurso de casación en el fondo: por violación y aplicación errónea de la ley; violación de los arts. 825, 827 primer párrafo, 828 y 830 del Ccom, así como la indebida aplicación de los arts. 307, 314 y 827 segundo párrafo del referido Código, y casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, es evidente que se vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a la valoración razonable de la prueba y a la motivación de las resoluciones, esto en consideración a que en el reclamo sobre la vulneración del art. 484.II del CPC, no se dio respuesta alguna a dicho cuestionamiento. Por otro lado, en cuanto a lo que atañe a la supuesta vulneración del art. 192 inc. 6) del CPC, los Vocales demandados se limitaron a señalar que se trata de una facultad propia del Juez de imponer o no una sanción o multa, de oficio o a petición de parte; sin embargo, no verificaron si el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, respondió de manera fundamentada el por qué la petición de los ahora accionantes no se adecuaba dentro del art. 192 inc. 6) del CPC; 5) Por otra parte, los accionantes señalaron que en el recurso de casación expusieron como puntos de agravio la vulneración del art. 236 del CPC, al omitir pronunciarse acerca de los puntos apelados, y la nulidad por falta de fundamentación; es decir, sobre que sería falso que no exista venta mercantil; que erróneamente se sostiene que sólo se efectuó un depósito de seriedad de propuesta y no el precio total de la venta, el principio constitucional de la verdad material referido a la certeza y al hecho real del perfeccionamiento de la compraventa mercantil. Al respecto, de la revisión de los antecedentes y del recurso de casación, se tiene que los accionantes expresamente señalaron que entre el Banco Unión S.A., y sus personas existió una operación de venta mercantil sujeta al Código de Comercio y que la prueba documental esencial para ello sería la carta de 4 de marzo de 2005, y la carta de rechazo del Banco de 26 de abril de ese año, prueba que no habría sido valorada. Es decir, se pretende la concretización de una venta mercantil, razón por la cual los demandados en su Resolución debieron hacer constar de manera clara, precisa y fundamentada respecto a cada uno de los puntos apelados, de tal modo que los accionantes puedan comprender los motivos por los cuales se declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no lo hicieron, por cuanto no valoraron de manera concreta y explícita todos los medios probatorios presentados por los accionantes; 6) Asimismo, cabe tener presente que en el Auto de casación de 28 de abril de 2014, se realizó una fundamentación aparente con relación a los puntos planteados por los accionantes, en razón a que efectúan sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a la problemática planteada; empero, no responden a los puntos de agravio en función a los argumentos en los cuales los accionantes sustentaron su petición; es decir, no establecen el nexo de causalidad entre la pretensión de la parte (operación de venta mercantil) y la norma en la cual se sustentó la demanda (Código de Comercio), y cuál la consecuencia jurídica emergente de la determinación de ese nexo de causalidad. Consiguientemente, incurrieron en incongruencia omisiva, lesionando la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y valoración de la prueba. Por tanto, las autoridades demandadas necesariamente deben fundamentar por qué los arts. 827 primer párrafo, 828 y 830 del Ccom, no son aplicables y por qué no tienen vinculación con la problemática planteada por los ahora accionantes; tampoco fundamentan en qué disposición legal basan su determinación y cuál el razonamiento empleado.