SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2015-S3
Fecha: 01-Jul-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que las autoridades judiciales ahora demandadas lesionaron sus derechos fundamentales invocados en el memorial de demanda, toda vez que dentro del proceso sumario de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios iniciado contra el Banco Unión S.A., en la Sentencia de 23 de octubre de 2009, complementada por el Auto de 28 de igual mes y año, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, no valoró la prueba de cargo presentada en el marco de los arts. 787, 827 párrafo primero, 828 y 830 del Ccom, por lo que interpusieron recurso de apelación. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento -ahora codemandado-, emitió el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2013 y el Auto complementario de 21 de octubre de ese año, confirmando el fallo impugnado, pero lo hizo con pérdida de competencia al dictar dicho Auto de Vista fuera del plazo de treinta días previsto en el art. 204.III del CPC. Tampoco se pronunció sobre los puntos apelados, menos fundamentó adecuadamente su fallo ni valoró la prueba esencial presentada, y por último les condenó en costas en ambas instancias, pese a que en la Sentencia, al tratarse de un proceso doble, se declaró sin costas. Finalmente, los Vocales hoy demandados, al pronunciar el Auto de casación de 28 de abril de 2014, convalidaron la pérdida de competencia del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pero además confirmaron, sin fundamentación alguna, la aplicación de costas en ambas instancias. Asimismo, no observaron la falta de personería de la apoderada del Banco Unión S.A., por ausencia de poder, ni analizaron la compraventa mercantil a la luz de las normas del Código de Comercio, incurriendo los Vocales demandados en la misma ilegalidad que los inferiores al no valorar la prueba presentada.
Con carácter previo, se aclara que la problemática a ser resuelta por este Tribunal únicamente debe circunscribirse a la actuación de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de Tribunal de casación, que en conocimiento del recurso interpuesto contra el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2013, pronunció el Auto de casación de 28 de abril de 2014, y si bien se invocan como actos lesivos, tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista emitido en apelación, se tiene que los agravios contra ambos fallos fueron representados por los hoy accionantes a través del recurso de casación, y por consiguiente, pudieron ser corregidos oportunamente por el Tribunal que conoció y resolvió este último medio de impugnación.
Respecto a la denuncia de los accionantes con relación a la falta de valoración de la prueba en la que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales ahora demandadas, se reitera que, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias ni administrativas, pues los ahora accionantes pretenden que a través de la presente acción de amparo constitucional, se revise la prueba que aportaron en la sustanciación del proceso sumario de referencia y se apliquen además preceptos del Código de Comercio, no así del Código Civil, y sobre esa base, se dejen sin efecto todos los fallos pronunciados en dicho proceso, es decir la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto de casación, debiéndose dictar nuevas resoluciones en base a las pruebas producidas, tomando en cuenta solo las normas del Código de Comercio.
Empero, en el caso que se analiza, los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos previstos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no expusieron de manera clara, por qué consideran que los Vocales integrantes del Tribunal de casación hoy demandados lesionaron sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la valoración razonable de la prueba y a la de fundamentación, es decir que, como exige la jurisprudencia glosada anteriormente, es menester que el denunciante precise la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial demandada, en este caso los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo que en este caso no ocurrió. En consecuencia, al no haberse cumplido los requisitos de interpretación de legalidad que habiliten a esta Sala a revisar la labor desarrollada por los Vocales ahora demandados, conforme lo estableció la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, se incurrió en causal de denegación de la tutela solicitada.
Es conveniente reiterar que la facultad de valoración de la prueba corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales, y este Tribunal no puede atribuirse la facultad de revisar si se procedió o no a valorar la prueba aportada por los hoy accionantes dentro del proceso sumario indicado, porque ello implicaría invadir el ámbito privativo de la jurisdicción ordinaria, pues como reza la jurisprudencia citada precedentemente, en el supuesto de verificarse que evidentemente no se efectuó una correcta valoración de la prueba dentro de un proceso judicial o administrativo, vulnerando así derechos fundamentales, este Tribunal únicamente podrá instruir que se dicte nueva Resolución prestando atención a los elementos probatorios ofrecidos. Empero, en el caso que se estudia, los accionantes no observaron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tal análisis y que fueron anotados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de examinar la valoración de la prueba que realizaron las autoridades judiciales que hoy son demandadas, máxime si no existe carga argumentativa que permita hacer excepción a la valoración probatoria, como ya se tiene anotado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- se considera aceptado
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios;
- III.2. De la valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR