SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2015-S3

Fecha: 01-Jul-2015

i)

La parte accionante ratificó el tenor de su demanda, señalando que son cuatro los defectos que motivaron la interposición de esta acción: i) La incorrecta valoración de la prueba; ii) La aplicación de legalidad vigente; iii) La violación flagrante; y, iv) La omisión de considerar todo lo manifestado, afectándose al debido proceso, toda vez que no se revisaron los elementos presentados.

Con el derecho a la réplica y respondiendo a los informes de las autoridades demandadas, indicó que los Vocales se refirieron solo a unos cuantos párrafos de la demanda interpuesta y que el Juez a quo no analizó los artículos mencionados en ella, indicando que si bien no es misión del Tribunal Constitucional Plurinacional valorar la prueba, su deber es apreciar si se aplicó correctamente la ley.

José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante a fs. 699 y vta., manifestó que dentro del referido proceso sumario, no cometió ilegalidad ni omisiones en el pronunciamiento del Auto de Vista de 27 de septiembre de 2013. Así, aclaró lo siguiente: i) Con relación a la supuesta pérdida de competencia en el pronunciamiento del Auto de Vista mencionado, refirió que este hecho no es evidente, por cuanto al haberse dictado Sentencia en primera instancia el 23 de octubre de 2009, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el 11 de diciembre de igual año, el que fue radicado el 16 de ese mes y año. Luego de la renuncia y acefalía del Juez titular por muchos meses, su persona fue posesionada en dicho Juzgado el 10 de septiembre de 2010; por tanto, no podía haber incurrido en pérdida de competencia, como erróneamente pretenden entender los accionantes; ii) El Auto de Vista se pronunció en cumplimiento a lo determinado por el art. 236 del CPC, en cuyo mérito los puntos 1 al 4 del segundo considerando fueron resueltos en forma puntual y precisa, arribando al convencimiento de que el Juez a quo, al pronunciar la Sentencia de 23 de octubre de 2009, razonó y valoró correctamente las pruebas, mereciendo consecuentemente la confirmación de la Sentencia apelada; y, iii) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como medio de impugnación y revisión de los actos procesales ejecutoriados, máxime si los derechos y garantías de los recurrentes fueron debidamente analizados y ponderados mediante resoluciones judiciales.