SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La aplicación del art. 21.III de la LPA, dejando en consecuencia sin efecto, las Resoluciones Administrativas (RRAA) RPC-AEVIVIENDA 815/2013 y 001/2013, por restringir derechos y garantías constitucionales; b) La restitución del derecho de petición, estando “este Tribunal en Competencia material y legal para valorar prueba conforme a la S.C. 0325/2010”, se valore la carta presentada vía correo electrónico el 12 de diciembre de 2013 y físicamente el 13 del mismo mes y año, así como las pruebas presentadas que acreditan la existencia de caso fortuito, otorgando un plazo para la presentación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato correspondiente a la obra adjudicada “Construcción de 61 viviendas en el Municipio de Punata (FASE I) Cochabamba con CUCE 13-0342-00-411052-1-1”; c) La cancelación de cualquier convocatoria o resolución de adjudicación que hubiera emergido para el proyecto anotado en el punto anterior, actualmente “suspendida” en mérito al derecho pendiente de la empresa CICLOPEO S.R.L., a que se respete la Resolución de adjudicación dictada en su favor; d) La devolución del importe concerniente a la ejecución de las garantías a primer requerimiento de seriedad de propuesta e impugnación emitidas por el Fondo Financiero Privado (FFP) Fondo de la Comunidad —ahora Banco de la Pequeña y Mediana Empresa (PyME) de Comunidad S.A.—; e) La extinción de la obligación de pago del importe de las boletas ejecutadas de seriedad de propuesta e impugnación emitidas por el Banco anotado —ante la inexistencia de causal para su ejecución—, cobradas por dicha institución financiera mediante la ampliación de la línea de crédito de la empresa accionante; y, f) La imposición de daños y perjuicios ocasionados por la AEV, con la respectiva conminatoria de repetición a los demandados.
En audiencia, el representante legal de las autoridades demandadas, manifestó que: a) La acción de amparo constitucional en examen fue presentada el 30 de junio de 2014, siendo subsanada en mérito a disposición emitida por el Tribunal de garantías, el 21 de agosto del mismo año; no obstante, por escrito posterior de 22 del mismo mes y año, el representante legal de la empresa, solicitó se considere la modulación del petitorio de la demanda tutelar, en mérito al surgimiento de hechos desconocidos por sus defendidos, “que es lo que señala la empresa CICLOPEO”; por lo que, operaba la no admisibilidad de la garantía constitucional interpuesta, al existir una relación de hechos incongruentes con el petitorio realizado el 22 de agosto de 2014, antes anotado; b) La empresa accionante, tenía conocimiento del plazo para solicitar ampliación a efectos de presentar la documentación pertinente para concretizar la adjudicación de obra, al no ser la primera vez que se presentó a una convocatoria de la AEV, habiendo en otras oportunidades prevenido el plazo pertinente a efectos de pedir la ampliación respectiva, en cuyo mérito, no puede alegar ahora “su propia torpeza” al señalar además que recién conoció la notificación con la Resolución de adjudicación, al “cuarto día”, en el que recién “vio su computadora”; c) Si bien, efectivamente existieron paros y bloqueos en Cochabamba, dicha situación pudo ser alegada en su momento, más aun considerando la “revolución de la comunicación tenemos teléfonos celulares podía haber dicho en el Internet”, antes del término establecido, indicando la presencia de los problemas anotados, para que así en consideración a ello, la AEV proceda a conceder la prórroga respectiva; no obstante, CICLOPEO S.R.L., efectuó su solicitud de ampliación cuando el plazo a ese efecto había caducado, estando ya elaborada la Resolución de declaratoria de convocatoria desierta, cumpliendo únicamente la Agencia nombrada, con la norma inherente al proceso de contratación; y, d) La Ley de Procedimiento Administrativo, únicamente concede cinco días adicionales en razón a la distancia; sin embargo, el DS 0181 y el DBC, otorgan otros diez adicionales para la presentación de la documentación necesaria, con el único requisito de peticionar aquello dentro del término señalado, lo que no aconteció en el caso de autos.
Al cuestionamiento realizado por la Presidenta del Tribunal de garantías, relativo a cuando se celebró el acuerdo para la adjudicación, el representante citado supra, precisó que el “13” de noviembre de 2013, se notificó a CICLOPEO S.R.L, la adjudicación del proceso de contratación, mediante nota AEV/DAF 358/2013 de igual es y año; teniendo a partir de ello, diez días hábiles para presentar toda la documentación pertinente para seguir el procedimiento respectivo; habiendo recibido la solicitud de ampliación de plazo, físicamente, el 13 de diciembre de igual año.
En ese orden, se advierte que la Resolución 001/2013, pronunciada por la entonces Directora Ejecutiva de la AEV, además de lo expuesto en sus Considerandos Primero y Segundo, señalados en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Pluiancional, se basó en los siguientes fundamentos, en sus Considerandos Tercero y Cuarto: a) El recurrente afirmó en su recurso de impugnación que, debido a un “descuido” no revisó la carpeta de “‘no deseados’ (spam)” de su correo electrónico, llegando a constatar tardíamente, el envío de la Resolución Administrativa de adjudicación respectiva a la empresa CICLOPEO S.R.L., por parte de la AEV; situación agravada por los conflictos sociales suscitados el 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2013, según prueba adjuntada al memorial de impugnación; b) Lo expuesto en el punto precedente, no podía ser considerado de ninguna manera como un justificativo, en virtud al principio jurídico “nemo auditur qui propriam turpitúdinem alegans”, “no será oído quien alega su propia torpeza”, por lo que, nadie puede aducir propia culpa como defensa, sea por imprudencia, negligencia o error grave; en consecuencia, si alguien afirma que con su conducta dio causa para que un acto sea nulo o ineficaz, no puede pedir la nulidad o ineficacia de dicho acto; c) El principio anotado precedentemente, es aplicable al caso, toda vez que, el propio recurrente afirmó y confesó “en honor a la verdad” que descuidó la revisión de las carpetas virtuales de su correo electrónico, soslayando la revisión de la carpeta de “no deseados” conocida como “spam”; cuestión que constriñe a la empresa impugnante a soportar el riesgo derivado de sus propios actos, aun de los efectuados sin culpa, no pudiendo alegar propia torpeza en su beneficio, para liberarse de una obligación que le fue impuesta para la presentación de documentos hasta el 10 de diciembre de 2013, plazo perentorio y de observancia inexcusable, conforme al art. 47 del DS 0181; d) La nota de ampliación de término para presentar documentación fue cursada vía correo electrónico el 12 de dicho mes y año, dos días posteriores al vencimiento del mismo según cronograma del DBC, siendo por ende extemporáneo el pedido —recibido físicamente por la AEV, el 13 de igual mes y año— así como la exposición de justificativos por causas de fuerza mayor o caso fortuito; e) En cuanto a que la AEV, debió aplicar el art. 33.I inc. h) del DS 0181, en virtud al art. 21.III de la LPA, que dispone un plazo de cinco días adicionales a partir de su cumplimiento, a favor del administrado que tenga su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública; —la Resolución detallada— concluyó que dicha afirmación carecía de todo sustento legal, llegando a forzarse el sentido normativo del artículo invocado, siendo aplicable el principio de especialidad, por el que la norma especial prevalece sobre la general, reconociéndose como norma especial a la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su Reglamento (DS 0181), y como norma general a la Ley de Procedimiento Administrativo; f) Lo aludido en el punto anterior, tenía sustento en los arts. 1.I y 6 del DS 0181, que prevé que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, tiene carácter jurídico, técnico y administrativo en cuanto la contratación de bienes y servicios, así como el manejo y disposición de los mismos de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas instituidos en el DS 0181 e instrumentos elaborados por el órgano rector, de uso y aplicación obligatoria por todas las entidades previstas en los arts. 3 y 4 de la LACG, y de toda entidad pública con personería jurídica de derecho público bajo la responsabilidad de la MAE y de los servidores públicos responsables de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; g) Los arts. 2.I y 9.I del DS 0986 de 21 de septiembre de 2011, disponen la creación de la AEV, como institución pública descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, además de patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, estando a cargo de un Director General Ejecutivo, como MAE, sujetándose en consecuencia a las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, siendo aplicable por ende, la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando no se halle regulado un determinado modo o actuación, de manera supletoria, aspecto claramente identificable de la Disposición Primera inc. a) de las Disposiciones Adicionales del DS 27113; h) El mismo Reglamento anotado, establece la naturaleza general y supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, para los sistemas de administración y control, cual es el caso del DS 0181, cuyas normas son incluso más favorables por el tiempo corto que determinan para su resolución que a diferencia de la Ley anotada, son mucho más largos y poco adecuados a la naturaleza misma de un proceso de contratación; i) El recurrente en el trámite de impugnación contra la Resolución de declaratoria desierta, se equivocó en la apreciación jurídica legal de prórroga de plazos, siendo aplicables únicamente los previstos en el DBC y excepcionalmente el dispuesto en el art. 33.I inc. h) del DS 0181, por lo que, le compelía justificar el retraso de presentación de los documentos requeridos, y efectuar la ampliación respectiva, hasta el 10 de diciembre de 2013, teniendo a dicho fin, una vía que no se hallaba bloqueada por conflictos sociales, como era el envío de un correo electrónico en el plazo anotado con debida antelación, lo que no realizó en desmedro de sus intereses; j) La propia jurisprudencia constitucional citada por el recurrente, denotaba la aplicación únicamente supletoria del art. 21.III de la LPA, en materia tributaria y administrativa; y, k) De acuerdo al amplio desarrollo realizado, se concluía que el recurso interpuesto por la empresa CICLOPEO S.R.L., carecía de sustento jurídico, existiendo una distorsión fáctica legal e incluso jurisprudencial que no podía ser considerada válida en base a la culpa o negligencia del propio recurrente, quien efectuó una solicitud de prórroga extemporáneamente, que pretendía ser subsanada a través del recurso resuelto.
Conforme a lo ampliamente descrito y efectuada la contrastación pertinente entre lo cuestionado por la empresa accionante y lo resuelto por la RA 001/2013, que confirmó a su vez la decisión asumida por la RA RPC-AEVIVIENDA 815/2013, esta Sala concluyó que no son evidentes las alegaciones y vulneraciones invocadas en la acción de amparo constitucional analizada, toda vez que, la Resolución Administrativa dictada en mérito al recurso de impugnación planteado, fue emitida con una debida fundamentación, motivación y congruencia, entre lo expuesto y lo decidido, teniendo el fallo una correcta estructura tanto de forma como de fondo, a través de una argumentación lógica jurídica coherente, que fundamentó clara y concisamente las razones por las que concernía aprobar la citada RA RPC-AEVIVIENDA 815/2013, que descalificó a la empresa CICLOPEO S.R.L., por el incumplimiento en el que incurrió al no presentar la documentación pertinente para la suscripción del contrato respectivo hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha consignada en el cronograma establecido en el DBC, de conocimiento de la empresa, que no fue cuestionado en momento alguno en el curso del proceso, sino recién hasta el 12 de ese mes y año, en el que alegó debía ampliarse el mismo conforme al art. 21.III de la LPA, en razón al plazo de la distancia, por lo que, impetró dar curso a su solicitud de prórroga para la entrega de la documentación necesaria requerida.
En ese mérito, la RA 001/2013, dio respuesta a cada uno de los agravios detallados en el recurso de impugnación, sustentando su decisión conforme a normas claramente consignadas y descritas en el fallo, y una relación clara a la que se arribó de la propia afirmación de la empresa accionante, quien consignó que debido a un descuido recién asumió conocimiento de la Resolución de adjudicación a inicios de diciembre de 2013, cuando ésta ya le había sido notificada el 14 de noviembre de igual año, teniendo el plazo prudente y oportuno, hasta el 10 de diciembre de ese año, para cumplir con la presentación de la documentación exigible para la firma del contrato respectivo; a más que, si bien existe evidencia del bloqueo y paro de transportes de Cochabamba, CICLOPEO S.R.L, bien pudo remitir vía electrónica, como lo hizo el 12 del mes y año citados, nota de ampliación de plazo para hacer efectivo su requerimiento, pero dentro del término legal al efecto, es decir, hasta el tantas veces mencionado 10 de diciembre de 2013.
Es así que, la Resolución Administrativa en examen, posteriormente a una fundamentación clara, concisa y precisa respecto a los argumentos que motivaron su decisión, concluyó que la empresa impetrante de tutela, no podía sustentar su pretensión en su propia culpa o negligencia, siendo que claramente efectuó su solicitud de prórroga extemporáneamente, explicando las razones por las que no era aplicable el art. 21.III de la LPA; motivos contundentes que respondieron, se reitera, a un exhaustivo examen de los antecedentes, normas aplicables y razones alegadas por la empresa, arribando a la decisión asumida, correctamente, siendo ésta fundamentada y motivada debidamente, en cumplimiento a la garantía del debido proceso, respetando asimismo los requisitos, formas y procedimientos previstos para su validez.
Los aspectos evidenciados, motivan que este Tribunal confirme la Resolución dictada inicialmente por el Tribunal de garantías, denegando la tutela solicitada por el representante legal de la empresa accionante -la que además al margen de lo expresado supra tampoco obró con la debida precisión y acucia jurídica en la interposición de su demanda tutelar, al modificar su pretensión conforme a lo desarrollado en el petitorio del presente fallo, ante el conocimiento reciente de nuevos hechos, según indicó, cuando tuvo el tiempo suficiente para imbuirse de las razones adecuadas para fundar su pretensión-; no advirtiéndose acto ilegal alguno en el que hubieren incurrido los demandados, en relación a lo cuestionado en su actuación, siendo necesario precisar que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica -conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional-, la necesidad de una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; siendo la explicación contenida en la RA 001/2013, concisa, clara e integra respecto a todos los puntos demandados por la parte accionante. No constatándose, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados de transgredidos en la demanda tutelar.
- acción de amparo constitucional
- no Deseado o Spam
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho
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- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- Fragmento 25
- III.2. Sobre los principios de legalidad y seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR