SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

no Deseado o Spam

Dentro del proceso de contratación pública denominada “Construcción de 61 viviendas en el Municipio de Punata (FASE I) - Cochabamba con CUCE: 13-0342-00-411052-1-1”, convocada por la AEV, presentadas las propuestas pertinentes; el Director Administrativo Financiero de la entidad aludida, en su calidad de Responsable del Proceso de Contratación (RPC), pronunció la Resolución Administrativa (RA) 764/2013 de 5 de noviembre, por la que se adjudicó la obra a la empresa que representa, en estricta correspondencia al informe de 1 de ese mes y año, emitido por la Comisión de Calificación; decisión de la cual, al no tener conocimiento sino recién a inicios del mes de diciembre de igual año, al momento de revisar la página del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), se efectuó el reclamo pertinente al personal de la Agencia anotada, el que indicó que se remitió oportunamente el correo electrónico, conforme al art. 51 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, lo que después de una constatación en las carpetas virtuales de los funcionarios de la empresa, resultó ser evidente; empero, el “extrañado correo electrónico fue direccionado por los administradores de la cuenta (…) a la carpeta de correo no Deseado o Spam” (sic).

Precisa que, si bien el hecho descrito supra, perjudicó el oportuno conocimiento de la RA de adjudicación, éste no fue el evento determinante para el “cumplimiento” de la obligación de entrega de documentación original a efectos de la suscripción del contrato según cronograma, previsto para el 10 de diciembre de 2013; habiendo emergido más bien la inobservancia descrita a causa de los bloqueos, marchas y paro movilizado del autotransporte que colapsó el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas en Cochabamba, en la que se encuentra situado el domicilio legal, único y principal de la empresa que representa, constituyendo aquello, “hechos casos fortuitos” que impidieron la oportuna obtención de las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo antes del vencimiento del plazo fijado, por cuanto, ante la conmoción civil aludida, varias instituciones tanto públicas como privadas trabajaron en horario continuo o “a media máquina” por la ausencia del personal que no podía llegar a su fuente de trabajo, lo que afectó en la obtención de la documentación señalada, al haber tenido el paro una duración de cuatro días “valiosos” para CICLOPEO S.R.L.

En mérito a lo expuesto en el párrafo precedente, resultaba razonable otorgar un plazo adicional para hacer efectiva la entrega de la documentación pertinente, por lo que, ante la imposibilidad de remitir una carta física, dado el paro de transporte, se envió un correo electrónico, despachando la nota en soporte papel el 12 de diciembre de 2013, una vez concluido el paro mencionado, asumiendo conocimiento de la misma el RPC, el 13 de ese mes y año, circunstancia en la que se impetró que, al derivar la retardación de un caso fortuito, reconocido por el punto                 7.2 inc. o) del Documento Base de Contratación (DBC), concordante con el art. 5 inc. c) del DS 0181, se proceda a la ampliación de plazo.

Indica que, sin que la nota mencionada hubiera merecido pronunciamiento alguno, el RPC, omitiendo su deber de resolver lo pedido, pronunció la RA RPC-AEVIVIENDA 815/2013 de 16 de diciembre, declarando desierta la convocatoria que le fue adjudicada inicialmente a CICLOPEO S.R.L., determinando precipitada e ilegalmente ordenar la ejecución de la garantía de seriedad de propuesta presentada; procediendo además de ello, a elevar en el SICOES la segunda convocatoria al efecto, sin esperar antes el vencimiento del plazo de tres días para realizar la impugnación respectiva, la que fue formulada el 19 del mes y año señalados, adjuntando la garantía correspondiente, así como toda la documentación requerida para la suscripción del contrato, además de los recortes de periódico que demostraban los paros de transporte acaecidos en Cochabamba, desde el 9 al 12 de diciembre de 2013, complementando su escrito con más publicaciones de prensa, el 30 del mes y año aludidos.

Manifiesta que, pese a la contundencia de los argumentos expuestos, de la existencia de causales de caso fortuito y la “claridad” de la previsión contenida en el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable a todo proceso administrativo, permitiendo por equidad la ampliación del plazo por distancia en cinco días, aspectos en los que la empresa que representa amparó su petición; la Directora General Ejecutiva de la AEV, dictó la RA 001/2013 de 30 de diciembre, declarando desierto el proceso de contratación, decisión ilegal, infundada, incongruente, infractora de principios constitucionales y en consecuencia, lesiva, restrictiva y supresora de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos.

Enfatiza que, tanto la RA RPC-AEVIVIENDA 815/2013, como la RA 001/2013, no aplicaron objetivamente la ley, al no observar el art. 33.I inc. h) del DS 0181 y el punto 7.2 inc. o) del DBC, por los que compelía autorizar la ampliación del plazo de presentación de documentos para la suscripción del contrato por causa justificada; tomando en cuenta que la nota de 9 de diciembre de 2013, en la que se pidió aquello, fue enviada a la AEV, el 13 del mismo mes y año, dentro del plazo de los cinco días concedidos por el art. 21.III de la LPA, en razón a la distancia; Ley que debió aplicarse y no así el DS 0181, en la que alegaron que éste se constituía en una ley especial de aplicación preferente ante la Ley de Procedimiento Administrativo, afirmación errónea que no consideró los principios de reserva legal, jerarquía normativa y competencia, puesto que una norma inferior como un decreto reglamentario “no puede derogar o abrogar a una ley”, a más que el DS 0181, no instituye plazos de distancia como sí regula la Ley anotada, generando así una situación de desigualdad del proponente que tiene domicilio en departamento diferente al de la empresa convocante, ya que las mismas “podrían físicamente esperar hasta el último momento hábil para cumplir con su obligación de entrega de documentos, empero los que se hallan en el interior del país se ven cercenados en un día en dicho plazo” (sic).

Por lo ampliamente expuesto, las Resoluciones Administrativas dictadas, son contradictorias, infundadas, sin motivación ajustada a ley y parcializadas, en desmedro de los principios de congruencia, motivación y legalidad como componentes básicos del debido proceso, habiendo actuado tanto el RPC, como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AEV, con una excesiva discrecionalidad, falta de objetividad, imparcialidad y sana crítica, al no haberse pronunciado sobre la prueba presentada como causal de ampliación de plazo, ni valorar las circunstancias que motivaron dicha petición, así como los efectos que produciría la ratificación de la declaración desierta sobre el patrimonio e intereses legítimos de CICLOPEO S.R.L.