SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que el representante legal de la empresa accionante denuncia la lesión de los derechos de ésta al debido proceso -en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones-, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la petición, a la asociación y a dedicarse a actividades lícitas en el pleno ejercicio de sus actividades empresariales, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado, cuyos argumentos, conforme se refirió supra, se centran en demandar la carencia de fundamentación, motivación y congruencia, de las RRAA RPC-AEVIVIENDA 815/2013 y 001/2013, y en esencial de ésta última, dada la posibilidad que tenía la misma de revocar la primera en virtud al recurso de impugnación planteado en su contra por CICLOPEO S.R.L.

           Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el proceso de contratación de la licitación pública nacional “Construcción de 61 Viviendas en el Municipio de Punata (Fase I) - Cochabamba”, fue adjudicada a la empresa CICLOPEO S.R.L., mediante RA RPC-AEVIVIENDA 764/2013, notificada a ésta por correo electrónico, en base al art. 51 del   DS 0181, el 14 de noviembre de 2013, requiriendo la presentación de la documentación pertinente para la suscripción del contrato, hasta el 10 de diciembre de ese año, conforme a cronograma establecido en el DBC. Decisión que conocida, según lo afirmado por el impetrante de tutela, recién a inicios de diciembre, al haber sido derivado el correo electrónico respectivo a la carpeta de no deseados o “spam” y que, no fue objetada por la empresa accionante, en relación al plazo señalado.

           Ahora bien, se tiene constancia que, el 12 de diciembre de 2013, la empresa ahora accionante a través de su representante, remitió correo electrónico a la AEV, adjuntando nota de 9 de ese mes y año, siendo ésta recibida físicamente por la misma, el 13 del mes y año citados, solicitando la ampliación del plazo para adjuntar la documentación compelida, indicando que no habían sido notificados formalmente y además que, se presentaron problemas para la obtención de los documentos requeridos, dados los bloqueos y paro de transporte suscitados de Cochabamba, del 9 al 12 de diciembre de 2013, pidiendo la prórroga del plazo indicado por diez días; sin embargo, ante el vencimiento establecido en la notificación de la Resolución de adjudicación, no objetado en oportunidad alguna por la empresa accionante, el RPC, dictó la RA RPC-AEVIVIENDA 815/2013, descalificando a CICLOPEO S.R.L., ante la inobservancia en la que incurrió por la no presentación de la documentación para la suscripción del contrato, hasta el plazo fijado según cronograma inserto en el DBC, —10 de diciembre de 2013—, ordenando en consecuencia proceder a la ejecución de la garantía a primer requerimiento y declarar desierta la convocatoria, para seguir el trámite pertinente conforme a normativa.

           Contra la decisión anotada, sustentada precisamente en el vencimiento del plazo regulado no objetado por la empresa accionante, ésta formuló recurso de impugnación, cuya expresión de agravios se sujetó a lo descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional plurinacional, resuelto por la RA 001/2013, confirmándola, siendo necesario consignar sus fundamentos, para efectuar la contrastación ineludible entre ambos actuados a fin de verificar la veracidad o no de las alegaciones vertidas en la demanda tutelar.