SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

II.5.

II.5.    El 19 de diciembre de 2013, Alexander Fernando Mejía Aguilar, en representación de CICLOPEO S.R.L., formuló recurso de impugnación contra la Resolución Administrativa detallada en la Conclusión II.4, solicitando la revocatoria de dicho fallo, ordenando la prosecución del procedimiento recibiendo la documentación requerida adjuntada al recurso, disponiendo asimismo la cancelación de la segunda convocatoria para el proyecto de referencia, así como la emisión del contrato correspondiente instruyendo la orden de “proceder”. Recurso sustentado en los siguientes términos: i) CICLOPEO S.R.L., recién se percató de la notificación por correo electrónico con la Resolución de adjudicación de la obra, unos días antes de la fecha señalada por el cronograma del proceso, por cuanto el correo electrónico aludido, fue direccionado a la carpeta de correo “no Deseado o Spam”, habiendo la empresa “descuidado la revisión del SICOES”, circunstancia agravada por los bloqueos, marchas y paro movilizado del autotransporte de Cochabamba, cuando “contra reloj iniciamos la tramitación de las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo, conmociones civiles que provocaron que varias instituciones entre públicas y privadas trabajen horario continuo con el agragante del trabajo a media máquina por ausencia de personal que no pudo llegar a sus fuentes de trabajo, paro que duró cuatro días valiosos (…) porque eran los decisivos para culminar con la obtención de los documentos vía trámites ante instituciones públicas y privadas” (sic); ii) Levantándose el paro el 12 de diciembre de 2013, se puso a conocimiento del RPC, solicitud de ampliación para la presentación de la documentación concerniente el 13 del mismo mes y año, a la que debió darse la viabilidad correspondiente, tomando en cuenta la conmoción civil acaecida que habilitaba la aplicación del art. 33.I inc. h) del DS 0181, que autoriza la ampliación del plazo de presentación de documentos para la suscripción del contrato; iii) Se obvió en la Resolución cuestionada que, el art. 21.III de la LPA, dispone respecto a las actuaciones administrativas a ser realizadas por personas que tengan domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tienen un plazo adicional de cinco días a partir del día de cumplimiento del plazo, lo que se adecuaba a su caso; razón por la que, su pedido de ampliación del mismo se encontraba dentro del término señalado en razón a la distancia. Disposición obligatoria para los funcionarios públicos en cualquier procedimiento administrativo, conforme al art. 2 de la LPA, siendo incluso de aplicación privilegiada respecto al DS 0181 y al DBC, de acuerdo al art. 410 de la CPE, por ser de rango superior; iv) El indicado Decreto Supremo, en su art. 61.III, instituye la ampliación de plazo por caso fortuito, como ocurrió en su asunto, debiendo haberse obrado en ese sentido, ante el paro de transporte suscitado en Cochabamba, de conocimiento nacional; y, v) Debió observarse el art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que permite tomar decisiones que “motiven” en un mayor beneficio de la entidad, siendo plenamente verificable el impacto negativo sobre la empresa, destinada a soportar injustamente la inminente ejecución de la boleta de seriedad de propuesta y ser inhabilitada por un periodo largo como proponente, aspectos perjudiciales que expondrían a la misma a una “virtual Quiebra” (fs. 480 a 483). Recurso ratificado y complementado por memorial presentado el 30 de ese mes y año, acompañando jurisprudencia constitucional (fs. 517 a 518).