SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

i)

Erick Alejandro Clavijo Trujillo, en representación legal de Melvin Alfonso Parrado Bigabriel y Helbert Carlos Ardiles Pinto, Director General Ejecutivo y Director Administrativo Financiero, respectivamente, ambos de la AEV, codemandados en la acción tutelar de examen, presentó el informe escrito cursante de fs. 604 a 610, señalando: i) La normativa aplicable al proceso de contratación en cuestión, se halla establecida en el DBC, numeral 1, que prevé que el mismo se rige por el DS 0181, sus modificaciones y el documento mencionado, aprobado por el Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS) a través de la Resolución Ministerial (RM) 274 de 9 de mayo de 2013, en base precisamente Al DS 0181; ii) El art. 21.III de la LPA, no es aplicable en los procesos de contratación, por cuanto el DBC, elaborado conforme al modelo emitido por el órgano rector, prevé la ampliación de plazo de forma textual en el punto “32.3 del numeral 32”, indicando que, en caso que el proponente adjudicado justifique oportunamente retraso en la presentación de uno o varios documentos requeridos para la suscripción del contrato por causas de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas debidamente justificada y aceptadas por la entidad, se ampliará el plazo de presentación de documentos; iii) Los arts. 33 inc. h) y 47 del DS 0181, estipulan que los plazos establecidos en el mismo son de cumplimiento obligatorio, facultando además al RPC, autorizar la prórroga de plazo de presentación de propuesta o ampliación de presentación de documentación para la suscripción del contrato; iv) La demanda tutelar carece de todo sustento legal, llegándose a forzar el sentido normativo del “Art. Invocado”, al no utilizar un “correcto criterio para resolver esta antinomia legal normativa”, siendo de aplicación inexcusable el principio de especialidad, entendiendo que la norma especial prevalece sobre la general, lo que implica que se considere como norma especial a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y su Reglamento perteneciente SABS, DS 0181; y, como general a la Ley de Procedimiento Administrativo; v) La empresa accionante, “previendo” los paros acaecidos en Cochabamba, debió solicitar oportunamente la ampliación de plazo dentro del proceso de contratación; vi) La AEV, al ser una institución cuyo objetivo es dotar de viviendas a los más necesitados, tenía la facultad de convocar inmediatamente a otra licitación conforme a normas establecidas; vii) En cuanto al por qué se publicó la segunda convocatoria sin esperar el agotamiento de la vía impugnatoria de reclamo, que “no fue cancelado” conforme afirmó el representante legal de la empresa accionante; de acuerdo al art. 96.I del DS 0181, procedía la suspensión del proceso de contratación, reiniciándose éste una vez finalizada la vía administrativa, cuestión que fue cumplida por la AEV, de acuerdo a norma;           viii) Resuelta la impugnación planteada por la empresa ahora impetrante de tutela, se continuó con la segunda convocatoria, que también fue declarada desierta; razón por la que, ante la existencia de dos convocatorias con esta característica, la norma facultaba a la AEV, a convocar al proceso de contratación por excepción conforme al art. 2.V del DS 0956 de 10 de agosto de 2011, que modifica al art. 65 inc. q) del DS 0181, dando curso en consecuencia a la invitación a la asociación accidental “Clarosva-Mendieta”, empresa que se adjudicó el proceso de contratación para la construcción de sesenta y un viviendas en el municipio de Punata (Fase I) de Cochabamba; y, ix) Conforme a lo expuesto, existe constancia objetiva que los demandados, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguna de la empresa accionante, dando cumplimiento a los plazos y procedimientos de la norma administrativa vigente; es decir, del DS 0181, sus modificaciones y del DBC; por lo que, impetró denegar la tutela pretendida al ser ésta además contraria a los intereses de los más necesitados —beneficiarios del proyecto objeto del proceso de contratación— y del Estado Plurinacional de Bolivia.