SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 101/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 797 a 800, por la que, denegó la tutela solicitada por el representante de la empresa accionante, con los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa de antecedentes y de la normativa aplicable al caso de autos, el art. 22 del DS 0181, prevé el carácter público de los actos, de la declaratoria desierta, el informe de evaluación y recomendación; debiendo considerarse a su vez que, el art. 51 del Decreto Supremo aludido, establece la posibilidad de notificar la determinación de adjudicación vía correo electrónico y/o fax para conocimiento de la parte interesada, añadiendo en consideración al principio de publicidad que, en caso de no haberse efectuado la notificación en la forma mencionada, se “dará por realizada” en la fecha de publicación de la resolución correspondiente en el SICOES; 2) En el asunto en cuestión, la notificación con la Resolución de adjudicación a CICLOPEO S.R.L., fue materializada en su correo electrónico, no obstante, en virtud a lo afirmado por el propio representante legal de la empresa accionante, ésta quedo en el apartado de “ESPAM”, lo que no vulnera de modo alguno ningún derecho o garantía invocada como vulnerada, más aún ante el reconocimiento del propio impetrante de tutela, en sentido que no fue la comprensión tardía de la decisión, lo que provocó la imposibilidad de presentar la prueba necesaria para seguir el procedimiento respectivo; 3) Según lo manifestado por la empresa accionante, los hechos fortuitos como bloqueos, marchas y paro del auto-transporte, fueron los que impidieron la oportuna obtención de la garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión al anticipo, antes del vencimiento del plazo para la suscripción del contrato fijado para el 10 de diciembre de 2013, fecha de la que tenían conocimiento las partes; debiendo considerarse que si bien existieron los hechos fortuitos aludidos, no es correcto que recién el 12 del mes y año citados, se envié una solicitud de ampliación de plazos, vía “el correo”, fuera de término y “no dentro del plazo legal conforme también a manifestado la autoridad accionada en la audiencia”; 4) La empresa que se adjudica un servicio u obra contratada por una entidad pública, tiene un evidente grado de responsabilidad, por lo que, ante el incumplimiento de lo dispuesto, la garantía de seriedad de propuesta debe ser ejecutada por falta de buena fe o intención de culminar el proceso; y, 5) Finalmente, la empresa que se adjudica una obra, se halla compelida a efectuar el seguimiento correspondiente de su solicitud, conforme a su propio interés, en cuyo mérito, en circunstancias de no haber sido diligente en propia causa, no puede pretender que la jurisdicción constitucional esté supeditada para otorgarle protección; concluyendo por ende, la inexistencia de transgresión alguna a los derechos y garantías invocadas como restringidas en la demanda tutelar.