SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante legal de la empresa accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso —en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones—, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la petición, a la asociación y a dedicarse a actividades lícitas en el pleno ejercicio de sus actividades empresariales, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso de contratación pública denominada “Construcción de 61 viviendas en el Municipio de Punata (FASE I) – Cochabamba”, convocada por la AEV, CICLOPEO S.R.L., fue adjudicada con la obra propuesta; sin embargo, no conoció oportunamente la Resolución de adjudicación respectiva, al haberse notificado la misma vía correo electrónico en base al art. 51.III del DS 0181, que fue derivado a la carpeta de no deseados o “spam”, razón por la que recién la conoció a inicios de diciembre de 2013; aspecto que si bien los perjudicó, no fue el evento determinante para el incumplimiento de la obligación de entrega de documentación para la suscripción del contrato según cronograma previsto para el 10 de diciembre de 2013, sino los bloqueos, marchas y paro movilizado de autotransporte suscitado en Cochabamba, del 9 al 12 de ese mes y año, lo que perjudicó a la empresa a obtener las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo antes del vencimiento del plazo fijado. Manifiesta que, en virtud a lo expuesto, resultaba razonable otorgar un plazo adicional para hacer efectiva la entrega de la documentación requerida, por los hechos fortuitos acaecidos, razón por la que, el 12 del mes y año citados, CICLOPEO S.R.L., remitió un correo electrónico a la AEV, despachando la nota físicamente, recibida por la Agencia anotada, el 13 de ese mismo mes y año, una vez finalizado el paro mencionado; no obstante ello, el RPC, sin pronunciarse al respecto, dictó la RA 815/2013, declarando desierta la convocatoria que le fue adjudicada inicialmente, pese a la contundencia de los argumentos expuestos; por lo que, formuló impugnación aduciendo la presencia de causales de caso fortuito y la “claridad” de la previsión contenida en el art. 21.III de la LPA, por el que su pedido de ampliación se encontraba dentro de término en razón al plazo adicional por distancia regulado; cuestiones que no fueron consideradas, dictándose la RA 001/2013, sin observar además los arts. 33.I inc. h) del DS 0181 y el punto 7.2 inc. o) del DBC, señalando erróneamente que el citado Decreto Supremo, se constituía en una ley especial de aplicación preferente ante la Ley de Procedimiento Administrativo. Siendo por ende, las decisiones asumidas por los demandados, Resoluciones contradictorias, infundadas, sin motivación ajustada a ley y parcializadas, emitidas sin una fundamentación y congruencia ineludibles como elementos del debido proceso, habiendo actuado la AEV, con excesiva discrecionalidad, falta de objetividad, imparcialidad y sana crítica.