SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

1)

La accionante a través de su abogado, en audiencia, reiteró su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: 1) Se encuentra siendo juzgada por el delito de estafa a instancias de Mac Donald en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; 2) En audiencia de 10 de octubre de 2014, interpuso al amparo de los arts. 401 y 402 del CPP recurso de reposición, determinándose por las referidas autoridades su traslado cuando este no correspondía, por cuanto se le dio la palabra al representante del Ministerio Público en vez de emitir resolución de forma inmediata, por lo que interpuso la recusación de la totalidad de los Jueces de dicho Tribunal ya que “tenía un interés manifiesto en el proceso, porque había pretendido desnaturalizar el procedimiento que está claramente establecido en el art. 402 respecto a la reposición” (sic), debido a que tanto los Jueces Técnicos como los Ciudadanos estuvieron de acuerdo en darle la palabra al Ministerio Público; 3) Realizados todos los tramites de la recusación, la Jueza Elisa Lovera -hoy demandada- se pronunció en el sentido de que no se podía recusar a todo el Tribunal en pleno, por lo que en audiencia retiró la recusación contra una Jueza ciudadana, llevándose a cabo la audiencia de 21 de igual mes y año, oportunidad en la que el Juez demandado señaló que procedía la recusación únicamente contra el Juez Presidente, puesto que se interpuso la recusación en base a las causales del art. 316 inc. 5) y 11) del CPP; empero, se emitió la Resolución 98/2014, en la que la Jueza demandada rechazó in limine la recusación planteada contra Walter Endara, Medardo Vargas y Cristina Sabasta Mamani de Lastro, miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, debiendo los mismos continuar con el conocimiento del proceso; 4) En ese sentido, la Jueza ahora demandada advertida del error cometido, dictó un Auto ese mismo día, al amparo del art. 168 del CPP, señalando audiencia para el 27 de octubre de 2014; solicitándole explicación, complementación y enmienda, respondiéndole esté al Auto de la fecha, siendo así que no se explicó el motivo por el cual se emitió dicho fallo, con lo que se le vulneró el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y la seguridad jurídica, ya que el rechazo in limine está regulado para que el mismo Juez recusado lo realice, habiendo llamado sin razón a audiencia, siendo que el motivo era el rechazo in limine; 5) Debido a estas irregularidades se le convocó a varias audiencias, llevándose a cabo la última el 19 de noviembre de ese año, en la que no se dio lectura al informe de las autoridades recurridas, estando presentes Reina Condori y Susana Janeth -Juezas ciudadanas codemandadas-, ocurriendo lo mismo que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, puesto que la Jueza ahora demandada les explicó en vos alta a las mencionadas que correspondía improcedente la recusación en cuestión, debido a que no se podía recusar a todo el Tribunal direccionando así su determinación, haciendo incurrir en error a las nombradas, indicando además de forma errada que se realizó la recusación en base a las causales del art. 316 inc. 2) y 3), siendo lo correcto 5) y 11) de citada norma, por lo que se citan  dos incisos que no usó; y, 6) Se realizó el tramite previsto en el art. 320 del CPP, no pudiéndose aplicar las reformas de la Ley de Descongestionamiento Procesal porque la recusación fue anterior.

1)   Sobre el entendimiento que los demandados otorgan respecto a la nulidad y corrección de procedimiento y el alcance sobre esas instituciones; si a tiempo de emitir la resolución se revisó la SC 0600/2003-R de 6 de mayo; cual el fundamento para que se revise una resolución y se la revoque; y, cual el fundamento para convocar al siguiente Tribunal en número; y,