SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

i)

Asimismo, el representante legal señaló que: i) Los arts. 320 y 321 del CPP no facultan a las autoridades codemandadas a anular una audiencia, sin que este extremo sea de su competencia; ii) La SC “233/2010” haciendo una interpretación del art. 168 del referido Código, establece que no permite declarar la nulidad de obrados, aspecto diferente conceptualmente a la corrección, puesto que la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales, ante la vulneración de derechos o garantías, tal como lo establece la SCP 1864/2013, aspecto que no fue mencionado por las autoridades demandadas, es decir, no señalaron que derechos y garantías estaban precautelando, al contrario, al haber procedido a anular fue cuando le lesionaronó sus derechos; y,     iii) Se violó el art. 124 del CPP, ya que no se fundamentó el Auto de 117/2014 de 19 de noviembre, en razón a que no señala por que la prueba presentada no sería pertinente, cuando en la audiencia se notó el trato favorable al Fiscal.

i)    Citando a “Do Santo”, respecto al instituto de la nulidad y el art. 168 del CPP en cuanto a la corrección, concluye que en el caso concreto no se hubiera anulado obrados por cuanto no se advertiría presupuestos establecidos en el art. 169 del CPP, sino los insertos en el art. 168, y ante el voto disidente se debió haber convocado a otro Tribunal o juez técnico, señala, que se subsanó el defecto “renovando o repitiendo el acto, para de esta forma rectificar el error” (sic); se indica también, que se revisó la sentencia constitucional indicada; se explica tres fundamentos  sobre los que tomaron la decisión de dejar sin efecto dicha resolución, la previsión contenida en el art. 169 del CPP, que permite al juzgador que advierte un defecto, subsanar inmediatamente renovando el acto o rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido; asimismo, el empate de votos a momento de tomar la decisión en cuanto al presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia recusado, además, para brindar a la recusante así como a las autoridades recusadas la garantía de obtener un fallo totalmente justo; finalmente -indican-, se convocó al Tribunal siguiente en número para resolver la recusación presentada, en razón a que el Juez técnico del Tribunal Quinto de Sentencia, fue removido temporalmente designándosele Juez cautelar de la ciudad de La Paz, y para evitar tomar una decisión unipersonal, siendo el tribunal colegiado, y brindar a las partes seguridad jurídica y transparencia; y,