SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

ii)

ii)  Mediante Auto de 21 de octubre, se dejó sin efecto la Resolución 98/2014, por cuanto existía voto disidente, no se puede imponer a un juez la decisión del otro juez, el procedimiento penal conforme el art. 168 del CPP, permite corregir siempre que sea posible, de oficio cuando si se advierte un defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; ambos jueces, advirtieron el defecto de no haber convocado a otro juez técnico para que dirima la decisión, en esa razón decidieron dejar sin efecto la Resolución 98/2014, no como tribunal de alzada ni como sala de garantías, sino como jueces de recusación y convocaron al tribunal siguiente en número, a efectos de dirimir; y finalmente, en aplicación del principio pro homine, buscando el beneficio de ambas partes se emitió el Auto de 21 de octubre, no se aplicó en principio in dubio pro reo, porque las posiciones eran claras no se observó duda sobre la resolución dejada sin efecto.

En cuanto a la motivación y fundamentación, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, citada por la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, señaló que: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido…”.

En ese contexto, se advierte que el Auto de 27 de octubre de 2014, que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda, planteada por la ahora accionante, no vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, es más, cumple con la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional precedentemente mencionada, por lo que no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación del citado Auto judicial.