SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
ii)
ii) Mediante Auto de 21 de octubre, se dejó sin efecto la Resolución 98/2014, por cuanto existía voto disidente, no se puede imponer a un juez la decisión del otro juez, el procedimiento penal conforme el art. 168 del CPP, permite corregir siempre que sea posible, de oficio cuando si se advierte un defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; ambos jueces, advirtieron el defecto de no haber convocado a otro juez técnico para que dirima la decisión, en esa razón decidieron dejar sin efecto la Resolución 98/2014, no como tribunal de alzada ni como sala de garantías, sino como jueces de recusación y convocaron al tribunal siguiente en número, a efectos de dirimir; y finalmente, en aplicación del principio pro homine, buscando el beneficio de ambas partes se emitió el Auto de 21 de octubre, no se aplicó en principio in dubio pro reo, porque las posiciones eran claras no se observó duda sobre la resolución dejada sin efecto.
En cuanto a la motivación y fundamentación, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, citada por la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, señaló que: “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido…”.
En ese contexto, se advierte que el Auto de 27 de octubre de 2014, que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda, planteada por la ahora accionante, no vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, es más, cumple con la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional precedentemente mencionada, por lo que no resulta evidente la falta de motivación y fundamentación del citado Auto judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dicho actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- i1)
- ai)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- 1a)
- III.2.1.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional,
- III.2.2.
- 2)
- ii)
- III.2.3.
- CONFIRMAR