SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional,
Al respecto, la accionante en el fondo denuncia que el Auto de 21 de octubre de 2014, que dejó sin efecto la Resolución 98/2014, los jueces demandados interpretaron de manera errónea los arts. 167 y 168 del CPP, así en sus conclusiones nos indica que el mencionado Auto incurría en defecto sustantivo o material, como en defecto de orden factico; empero, de acuerdo a la jurisprudencia vigente de este Tribunal, la labor de interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de la justicia ordinaria y no a la justicia constitucional, aunque de manera excepcional, ante vulneraciones a derechos fundamentales, es posible realizar la mencionada tarea; sin embargo, para que este Tribunal ingrese a revisar la labor interpretativa de otras jurisdicciones (defecto sustantivo o material), la accionante debió cumplir con la carga argumentativa que la jurisprudencia exige: “Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”, (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) (las negrillas son nuestras); por ende, al no cumplirse con los presupuestos exigidos para que este Tribunal ingrese a revisar la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas, nos vemos imposibilitados de analizar la problemática planteada por la accionante, de lo contrario se asumiría un rol casacional que de oficio revisara las actuaciones desarrolladas en sede judicial, situación que no corresponde dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional.
En efecto, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, indicó que la presente acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Lo propio ocurre sobre el reclamo por los supuestos defectos fácticos y procedimentales en que habrían incurrido las autoridades demandadas, debido a que la accionante no explicó la manera cómo dichas falencias afectarían al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; de ahí, que la acción de amparo constitucional no sea el mecanismo para exigir el cumplimiento de normas procesales, activándose únicamente cuando se muestra, cómo la inobservancia de las normas legales lesiona derechos y garantías fundamentales, como se explicó ut supra; consecuentemente, al no cumplirse con la carga argumentativa para que este Tribunal ingrese de manera excepcional a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria y no haberse mostrado la relevancia constitucional, respecto a la supuesta infracción de normas de procedimiento, este Tribunal se encuentra impedido de examinar la problemática expuesta por la accionante; ante la imposibilidad señalada, corresponde que la pretensión de tutela sea también denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dicho actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- i1)
- ai)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- 1a)
- III.2.1.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional,
- III.2.2.
- 2)
- ii)
- III.2.3.
- CONFIRMAR