SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
denegó
La Jueza Segundoa de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/2014 de 16 de diciembre, cursante de fs. 203 a 204, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: i1) La acción de amparo no es un medio compulsivo para el cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas; ii2) La falta de observancia de formalismos no constituyen vulneración a derechos fundamentales, no tienen relevancia constitucional, a menos que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional cumplan con los siguientes presupuestos: ai) Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez o tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; bii) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, ciii) Esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados; y, iii3) No se vulneró el derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos, resumiéndose lo acontecido a errores o defectos de procedimiento sin relevancia constitucional; no siendo el presente recurso la vía idónea para exigir el cumplimiento de resoluciones dictadas en procesos judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dicho actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- i1)
- ai)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- 1a)
- III.2.1.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional,
- III.2.2.
- 2)
- ii)
- III.2.3.
- CONFIRMAR