SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
III.2.3.
III.2.3. En cuanto a la tercera problemática, la accionante denuncia que en audiencia de 19 de noviembre de 2014 donde se emanó la Resolución 117/2014, no se dio lectura a los informes de las autoridades recusadas; es decir, que las autoridades demandadas hubieran rechazado in limine la recusación planteada, sin antes haber conocido los informes señalados.
Ahora bien, de los antecedentes que se establecen en el apartado de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los extremos denunciados por la parte accionante carecen de relevancia constitucional, en razón, a que las circunstancias procesales denunciadas como actos lesivos, no acreditan razonablemente y de manera objetiva que cumplido el actuado procesal -lectura en audiencia de los informes de las autoridades recusadas-, se hubiera dado lugar a diferente resultado, tampoco se advierte que la supuesta omisión hubiera puesto al accionante en una situación de indefensión material; en cuanto a la relevancia constitucional la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señalo que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”, por lo que se reitera que los hechos presuntamente lesivos carecen de relevancia constitucional, constituyendo un óbice para analizar el reclamo formulado, correspondiendo su denegatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dicho actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- i1)
- ai)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución;
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- 1a)
- III.2.1.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional,
- III.2.2.
- 2)
- ii)
- III.2.3.
- CONFIRMAR