SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
1)
Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzálo Triveño Herbas, Wilber Choque Cruz, Consejeros; y, Oscar Medardo Yrigoyen Angulo, Director Nacional de RR.HH. a.i., todos del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, José Antonio Aramayo Salinas, mediante informe escrito presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 298 a 302 vta., señalaron que: 1) Mediante nota “S.P. 481/2014”, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, comunicó la renuncia del Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia del mismo departamento, solicitando se cubra esa acefalía de manera inmediata en razón a la excesiva carga procesal de tal Juzgado; por la delicadeza de la situación y considerando que los derechos de la niñez y adolescencia son derechos fundamentales y se encuentran consagrados en la Ley Fundamental; así, el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Acuerdo 106/2014 de 24 de septiembre, resolvió aprobar la transferencia de la actual accionante al Juzgado que presentaba la acefalía; por ello, la nombrada presentó recurso de revocatoria; obteniendo como respuesta, la Resolución 115/2014 de 4 de noviembre, que confirmó la decisión impugnada; por cuanto, la transferencia dispuesta se enmarcó en derecho conforme a la normativa reglamentaria del Consejo de la Magistratura, fundamentalmente en aplicación del Acuerdo 0233/2014 de 25 de agosto, que aprobó el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial; así también, el Acuerdo “064/2014” aprobó constituir la movilidad funcionaria durante el periodo de transición del Órgano Judicial; siendo una política institucional de gestión; y posteriormente, la accionante acudió a la vía constitucional; 2) Lo afirmado por la Jueza no corresponde en derecho, además que no cumple con lo señalado por la justicia constitucional respecto al cumplimiento de los presupuestos de procedencia establecidos en las SSCC 0085/2006-R de 25 de enero y 2045/2010-R de 10 de noviembre, entre otras, puesto que solo hizo referencia a las normas que presuntamente se hubieran vulnerado, más no se hizo una relación fundamentada de los valores, principios y normas constitucionales infringidas para que se abra la jurisdicción constitucional; por lo que, no debería ingresarse a valorar la legalidad ordinaria en el presente caso; 3) Al comprobar la inexistencia de nóminas para la designación del cargo acéfalo, se valoró la experiencia de la accionante, constatándose que la misma tenía experiencia al haberse desempeñado como “…Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y de Garantías de Villa Abecia y Juez de Instrucción de Familia de la Capital, además de haber sido Asesora Legal del Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia ONANFA; práctica y conocimientos que tienen estrecha relación y son afines con el cargo acéfalo; hecho que desvirtúa la supuesta vulneración a la motivación razonable” (sic); y, 4) La determinación cuestionada no va en contra de la estabilidad funcionaria; por cuanto, no implica cambio de Distrito Judicial ni afectación al salario; además, la accionante recurrió a los recursos administrativos correspondientes; por lo que, no puede alegar vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. Añadieron que, es importante hacer notar que aún no se estableció el sistema de la carrera judicial; el cual, debe normar el movimiento de los jueces; en consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En ese sentido, habiéndose reclamado la falta de motivación y fundamentación, de la lectura de la Resolución 115/2014, se advierte que la misma, expuso los siguientes razonamientos: 1) La decisión de transferencia se la realiza en el marco de las prerrogativas establecidas en el art. 193.I de la CPE, que establece que el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable -entre otros-, de los recursos humanos del Órgano Judicial, disposición concordante con el art. 183.IV. de la Ley de Organización Judicial (LOJ); 2) Tal determinación, respondió a la aplicación del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de dicho Órgano, que se encuentra vigente y que en sus arts. 15 al 19, establece la transferencia funcionaria como una modalidad de movilidad funcionaria, que no representa un cambio trascendente en la situación del juez, puesto que no se afecta su estabilidad laboral, el asiento de sus funciones ni su remuneración salarial y puede ser establecido -entre otros- por interés institucional, para efectivizar el ejercicio de las competencias previstas y debe responder a la satisfacción del beneficio de la institución para prestar un mejor servicio; y, 3) En razón de esas prerrogativas constitucionales y legales, además de la solicitud del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de cubrir la acefalía identificada en el Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia, con carácter prioritario, el Consejo de la Magistratura asume esa determinación, previa la valoración de los antecedentes y verificación de experiencia de la accionante.
Por lo expuesto, se constata que la Resolución cuestionada, explica los motivos por los cuales los Consejeros demandados determinaron confirmar la transferencia de funciones de la accionante al Juzgado que presentada acefalía; es decir, guarda relación con los conceptos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, no se verifica su lesión.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, al proceso previo, a ser oído en proceso y a la tutela judicial efectiva, la accionante no mostró la forma como fueron lesionados, constatándose más bien que ejerció el derecho a la doble instancia y tuvo la oportunidad de alegar cuestiones de hecho y de derecho.
En cuanto al contenido de la Resolución 115/2014, se verificó que la misma fue apoyada en la normativa legal especial referida a la transferencia de las autoridades judiciales; por ello, los reclamos formulados por la accionante respecto a que las normas vulnerarían la garantía de la inamovilidad e independencia judicial, por ser contrarias a nuestra Norma Suprema y/o al bloque de constitucionalidad, no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar, ya que desvirtuaría la naturaleza jurídica de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- CONFIRMAR