SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 439 a 443 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La accionante alegó ilegalidad, falta de motivación y fundamentación en las Resoluciones 106/2014 de 24 de septiembre, 115/2014 de 4 de noviembre y 5 de 22 de diciembre de 2014, así como en el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 533/2014 de 13 de octubre; sin embargo, por la lectura de las mismas, se concluye que están debidamente fundamentadas y motivadas, porque señalan las normas que posibilitan la transferencia de Juzgados -arts. 15 y 16 del Reglamento Transitorio de la Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial-; así también, se hizo referencia a que no debe confundirse la fundamentación fáctica ampulosa con la necesidad que sea específica. Las Resoluciones aludidas, hacen referencia a la formación técnica de la Jueza, en base a sus datos cursantes en el escalafón judicial; por lo que ella, no puede sostener que los mismos no puedan considerarse para valorar su experiencia; b) Por Acuerdo 233/2014 de 25 de agosto, se aprobó el Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial -ya mencionado-, que en su Capítulo Tercero, hace mención a la transferencia; la cual, guarda coherencia con la Ley del Órgano Judicial, que en su Disposición Transitoria Cuarta, señala que todos los cargos de servidores judiciales son transitorios; c) El art. 16 del referido Reglamento, dispone que la transferencia tiene el objetivo de mejorar la administración de justicia y en su art. 18 inc. a), dispone que tal hecho procede a solicitud formal del servidor jurisdiccional o decisión institucional -no dice “y” (copulativa) sino “o” (disyuntiva)-; por lo tanto, no es concurrente; consiguientemente, puede ser por uno u otro motivo, siendo evidente que en el caso fue una decisión institucional, que prevé inclusive la “…transferencia de jueces de instrucción de capital con jueces de instrucción mixtos de provincia inclusive; según su inc. c) el servidor jurisdiccional debe reunir los perfiles requeridos; el parágrafo II del artículo 18 de dicho Reglamento, nos habla de que los Tribunales Departamentales de Justicia podrán efectuar propuestas o solicitudes justificadas para las trasferencias de jueces, no refiere que puede ser la parte o el juez el que pueda pedir, no hay norma especificada por la que pueda hacerlo el Juez, sencillamente amplia el tema para referir que los Tribunales de Justicia 'podrán'; por lo cual es facultativo. Lo importante normativamente es lo esgrimido en el artículo 19 que habla de su cumplimiento, refiriendo que la determinación de la transferencia es de cumplimiento obligatorio, no siendo impedimento o justificativo de servidores jurisdiccionales que hubieran egresado del Instituto de la Judicatura o que se hubieran presentado a un cargo o materia o asiento judicial determinado, entonces la norma entrega cierto privilegio a los alumnos egresados del Instituto de la Judicatura, ni siquiera hace referencia a los alumnos egresados de la Escuela de Jueces del Estado, pero se entiende que están incluidos…” (sic). Por otro lado, los criterios referidos a que la Jueza debería ser escuchada previamente -como debido proceso-, no es un tema establecido y del que pueda gozar la misma; d) Respecto a las supuestas violaciones a la inamovilidad o independencia reclamadas, en cuanto a la primera alegación no se da, porque el traslado es en la misma jerarquía y en cuanto al segundo reclamo, se hace referencia a la independencia para dictar resoluciones en materias que conciernen a las competencias de los jueces y no así en el sentido que lo asume la accionante. Ahora bien, sobre lo manifestado que la rama del derecho civil no tiene relación con la de la niñez y adolescencia; tal afirmación, no es evidente puesto que la primera materia es “madre” y afín a todas las demás ramas del derecho; y, e) Sobre el derecho a la defensa, se debe desentrañar cuál es la naturaleza de la disposición de traslado; y en este caso, no es procesal ordinaria ni disciplinaria, sino es una decisión estrictamente administrativa; por lo que, el hecho que debió haber sido previamente escuchada no es aplicable.
Ante la solicitud de complementación del abogado de la accionante, sobre el control de convencionalidad en relación a las Resoluciones impugnadas en la demanda de la presente acción tutelar, el Tribunal de garantías, señaló que las eluciones específicas a las que hizo referencia dicho abogado, fueron fundamentadas; por lo que, no hay nada que complementar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- CONFIRMAR