SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2015 de 27 de enero, cursante de fs. 1485 a 1488 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante afirmó que el proceso disciplinario tiene un contexto sustantivo penal en la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, olvidando que responde a una corriente administrativa y por ende, disciplinaria; 2) La Jueza denunciada -hoy accionante- no pudo alegar negligencia en la parte recurrente para sustentar su propia omisión olvidando su investidura como directora del proceso, siendo que existe prueba en el proceso penal en su etapa investigativa, en la cual la Secretaria del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el 19 de noviembre de 2012, informó que la parte recurrente no hubiere provisto las fotocopias necesarias para la remisión de obrados, notándose la inexistencia de un posterior actuado realizado por la citada autoridad judicial para permitir que el expediente fuere enviado en tiempo de ley para su conocimiento y resolución ante la instancia respectiva superior, y fue recién que el 12 de abril de 2013, se remitió el cuaderno procesal penal ante el Tribunal de alzada; 3) En este caso, no es aplicable el aforismo nullum crimen sine previa lege, porque existe la tipificación reglada en el citado art. 187.14 de la LOJ, y llamó la atención que no se haya utilizado el Acuerdo 75/2013 sobre Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Justicia Ordinaria y Agroambiental; consecuentemente, el reclamo sobre la existencia de una norma disciplinaria que fuere abierta (penalmente) y no acorde a la precisión del delito y los hechos que la conforman (atipicidad), no es un tema de acción de amparo constitucional; y, 4) No se vulneraron los “principios penales” de legalidad, taxatividad, favorabilidad o irretroactividad, menos los “principios” constitucionales del debido proceso, de la seguridad jurídica, la defensa o el acceso a la justicia e igualdad, más aún cuando se alegan estas faltas en la emisión de la Resolución de alzada 390/2014; sin embargo, se fundamenta en los hechos que dichas omisiones también se produjeron en el fallo de primera instancia, considerando que la Jueza Disciplinaria “…no es accionada…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- revisión de
- ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- III.2.
- CONFIRMAR