SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2015-S3
Fecha: 22-Jul-2015
i)
Paul Antonio Soto Alcón y Said Canelas Lozada, en representación de Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 1468 a 1475 vta., y en audiencia, manifestaron que: i) En virtud a lo dispuesto en la Resolución 390/2014, la Jueza hoy accionante fue suspendida del ejercicio de sus funciones del 1 al 30 de noviembre de 2014; sin embargo, el memorial de amparo fue presentado el 2 de diciembre del mismo año; es decir, después de haber cumplido la referida sanción, aspecto que se constituye en causal de improcedencia dispuesta por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que una vez cumplida la misma y sin objeción alguna, a la fecha resulta intrascendente la presente acción, en el entendido que ya cesó el efecto del acto reclamado; ii) La hoy accionante debió considerar que todo “funcionario” ya sea judicial o de otras instancias públicas es responsable ante el Estado por infringir la Constitución Política del Estado o las leyes; así, el derecho disciplinario consagra deberes afirmativos que implican el cumplimiento del servicio bajo exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; deberes negativos que implican abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine suspensión o perturbe de forma injustificada un servicio esencial; y, una obligación de carácter general que manda a comportarse con respeto y rectitud en las relaciones que por razón del cargo le fueron encomendadas; iii) El derecho disciplinario difiere del penal, porque en este último, los particulares pueden hacer todo lo que no encuentren prohibido (tipos penales de orden cerrado), y quienes sirven al Estado -como los jueces- solo pueden hacer o no lo que se encuentra mandado y autorizado (tipos disciplinarios abiertos); de donde deviene que, toda norma que defina deberes y obligaciones debe ser cumplida por los servidores, en este caso judiciales; en consecuencia, no puede tenerse un catálogo de faltas que describa acciones u omisiones estrictamente descritas, de modo que las inconductas o incumplimiento de deberes se acomodan al catálogo de faltas contenidas en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ; iv) No existió infracción al derecho al debido proceso, más al contrario, por mandato del art. 115 de la CPE, los jueces y tribunales, están obligados a garantizar el mismo, así como los derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en el presente caso, la autoridad actualmente accionante, incumplió su deber de proteger de forma oportuna y efectiva lo solicitado por los apelantes en el proceso penal; v) No se vulneró el derecho de la nombrada a ser oída y juzgada en un debido proceso tal como dispone el art. 117.I de la Norma Suprema, porque fue notificada con el Auto de admisión y la denuncia en la cual se le hacía conocer que su omisión se adecuaba al art. 187.14 de la LOJ, por lo que podía ejercer defensa; vi) No se transgredió el principio de inocencia prevista en el art. 116 de la Ley Fundamental, en el sentido que se aplica a las actuaciones públicas, administrativas y jurisdiccionales que engloban al ámbito sancionador del Estado; vii) La Resolución de segunda instancia se sustentó en normas y principios constitucionales, así como en la jurisprudencia constitucional, estableciendo que todo juzgador debe constituirse en director del proceso, estando obligado a velar por el cumplimiento de plazos procesales en su despacho, no pudiendo soslayar su responsabilidad a sus funcionarios subalternos; viii) Respecto al “derecho de seguridad jurídica” las autoridades disciplinarias no infringieron el principio básico de nullum crimen sine lege; toda vez que, la comprensión de un fallo surge del conjunto de elementos que la integran; en el presente caso, se evidencia que la Resolución expresa claramente que la Jueza ahora accionante fue sancionada porque su conducta se adecúa al referido art. 187.14 de la LOJ; ix) No se vulneró su derecho a la defensa porque el hecho estaba descrito en la ley; así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina de la lectura sistémica de la norma, que establece deberes y obligaciones que hacen a la función judicial; y, x) No se infringió el principio de igualdad ni el derecho de acceso a la justicia, debido a que los elementos probatorios fueron desarrollados en el recurso de alzada cuando se le indicó la inobservancia a los arts. 115; y, 180.I y II de la CPE; 251 del CPP; y, 187.14 de la LOJ.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- revisión de
- ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- III.2.
- CONFIRMAR