SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2015-S3

Fecha: 22-Jul-2015

III.2.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde aclarar que únicamente se analizará la Resolución 390/2014 de 8 de septiembre, emitida por los Consejeros de la Magistratura ahora demandados, y no así la actuación de la Jueza Disciplinaria codemandada Jacqueline Caballero Zárate, bajo el entendido que la instancia que tenía competencia para corregir la actuación de esta última autoridad nombrada era la Sala Disciplinaria del citado Consejo; de manera que, corresponde analizar la actuación de la autoridad inferior a través de la Resolución superior dictada en apelación, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.

Ahora bien, de la lectura del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante a través de su representante centra su demanda indicando que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, se la sancionó por una conducta atípica dado que, por Resolución 390/2014, el Tribunal de alzada confirmó el fallo de la Jueza codemandada, sancionándola “por no haber cumplido con su rol de directora del proceso advirtiendo la dilación existente en la remisión de una apelación de medida cautelar por casi cinco meses, además por no haber tomado acciones que viabilicen esta remisión” (sic). En consecuencia, reclama que la conducta de “no cumplir con el rol de directora del proceso” (sic) no configura una falta grave o gravísima, por cuanto se trata de una conducta inexistente porque no fundamentaron suficientemente su decisión, previa subsunción fáctica y de derecho con el art. 187.14 de la LOJ, incurriendo además en Resolución infra petita, vulnerando así sus derechos fundamentales.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisó que quien pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe cumplir con mínimas exigencias para que de manera excepcional, esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a efectuar una labor de revisión de la interpretación y aplicación de la jurisdicción ordinaria; entre ellas, la evidente vulneración de principios y valores generales del derecho, ocasionando lesión a derechos o garantías fundamentales; es decir, precisar de qué manera la supuesta interpretación errónea vulneró sus derechos y garantías, señalando además el nexo de causalidad entre ambos; no obstante, en el caso de autos, se advierte que la Resolución 390/2014, funda su argumentación en la adecuación de la conducta de la Jueza entonces denunciada en las previsiones contenidas en la falta grave tipificada en el artículo referido anteriormente (omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados) exponiendo los motivos en los cuales sustenta su decisión y respondiendo a cada uno de los puntos de su recurso de apelación; que si bien la parte accionante identificó los derechos supuestamente vulnerados; no explicó de manera concisa de qué forma la citada Sala Disciplinaria, incidió en la vulneración al haberla sancionado con una conducta atípica o hubiesen incurrido en una Resolución infra petita; vale decir, no expuso cuál fue la errónea interpretación efectuada por los Consejeros ahora demandados; como tampoco demostró la existencia de un vínculo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; de donde deviene en una ausencia de carga argumentativa por su parte.

Por otro lado, cabe puntualizar que a través de su memorial de acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, se constituya en una instancia revisora, sin advertir que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, y de hacerlo se incurriría en invasión de jurisdicción, arrogándose una atribución que no compete a esta instancia, convirtiéndose en una especie de instancia casacional; más aún si se toma en cuenta que la accionante por medio de su representante no efectuó una sucinta relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, que justifique que la justicia constitucional excepcionalmente abra su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional.  

De lo anteriormente desarrollado, se concluye que, la parte accionante no cumplió con los requisitos mínimamente exigibles ni demostró una evidente vulneración de sus derechos, aspecto que impide a este Tribunal a ingresar a verificar si las autoridades demandadas incurrieron en error al momento de interpretar y aplicar la norma, y si dicha labor, efectivamente, lesionó los derechos y garantías constitucionales reclamados a través de la presente acción de defensa.