SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

1)

El impetrante interpuso recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:    1) No se analizó ninguno de los presupuestos respecto de los defectos procesales absolutos, limitándose a mencionar la falta de respaldo legal, señalando de igual forma que no se puede afirmar que no se realizó el reclamo oportuno por lo cual invoca el art. 15 de la LOJ, manifestando esta normativa que se cuenta con doble vía de resguardo del debido proceso si no cuál sería la función que se pretende atender la de aspectos meramente formales; 2) Es inoportuno el reclamo de la notificación con la imputación formal y con la querella importando una violación de derechos manifestando que no se cita normativa legal alguna, olvidando el principio “Curia Not Iuria” (sic) -siendo lo correcto Iura Novit Curia- debiendo apreciar la objetividad y las normas procesales de cumplimiento obligatorio;        3) Sobre los actos arbitrarios señalados, que se tilda de impertinentes demostrándose que no se efectuó una adecuada valoración y menos revisión de los fundamentos esgrimidos; y, 4) Hace referencia a dos Autos Supremos 370/2005 de 17 de septiembre y 363/2007 de 5 de abril sin que exista argumento legal alguno.

María Lourdes Bustamante Ramírez, ex-Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 293 a 302, señaló: 1) Acusa de falta de legitimación pasiva advirtiendo que el Auto Supremo 675/2013, consigna como firmantes a William Eduard Alave Laura, y la suscrita Magistrada y que los mismos a la fecha ya no fungen como Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido reconformada la referida Sala por Resolución Presidencial “5/2014” con los Magistrados Silvia Rojas Panoso, Iván Lima Magne, y la suscrita, aspecto que tiene que tenerse en cuenta al tratarse de un Tribunal colegiado, conforme la SCP 1021/2012 de 5 de septiembre; 2) Respecto a la argumentación y fundamentación del Auto Supremo aludido, el impetrante no advirtió que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, absolviendo todos los aspectos reclamados en su recurso de casación como ser los Autos Supremos que solamente fueron invocados, no realizando de los mismos la debida contrastación con el Auto de Vista impugnado como tampoco se advierte el señalamiento de la contradicción en términos precisos en la que presumiblemente hubiera incurrido el mencionado Auto de Vista, manifestando de manera genérica que se debió haber dictado una Sentencia absolutoria como lo establecen los precedentes contradictorios invocados, sin señalar cual el hecho similar y cual el sentido jurídico que le asigna al Auto de Vista recurrido, cual la norma vulnerada, sin citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considera supuestamente ilegales, por lo cual el máximo Tribunal Supremo de Justicia no entra a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer la situación posible del sentido jurídico contradictorio de la Resolución impugnada; 3) En relación a todo los supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, es de considerar que no es admisible que las partes solamente se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos, para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un recurso de casación se debe detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del mismo, así como las consecuencias procesales que tengan connotación de orden constitucional que en el presente caso no se demostró cual exigen los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que al no haber cumplido con dicha exigencia no es posible abrir la competencia de este Tribunal a efectos de verificar los efectos absolutos denunciados; y, 4) Invoca como jurisprudencia la jurisprudencia SCP 0101/2014 de 10 de enero, emitida en un caso similar en el cual se declaró inadmisible el recurso de casación ‘“…corresponde anotar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal Primera, al haber declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante a través del Auto Supremo 10/2013 (Conclusión II.4) precisamente porque no se cumplieron con los exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisibilidad, no pudo ingresar al fondo y por ende cumplir en casación su fin principal, si acaso ameritaba, de poner correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación (SCP 1546/2012 de 24 de septiembre, que cita a su vez a la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre)” (sic), fundamento sobre el cual se ve plenamente aplicado la normativa penal.

El accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales y la correcta valoración de las pruebas, a la defensa, a la igualdad y al “principio de seguridad jurídica”; por cuanto: 1) En el proceso penal seguido en su contra, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria en su contra imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; por consiguiente, interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando improcedente el recurso y confirmando la Sentencia apelada; empero, los Vocales demandados omitieron efectuar una debida fundamentación y motivación, sin considerar que se encontraban recusados; y, 2) Interpuesto el recurso de casación, la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la impugnación mediante Auto Supremo 675/2013 de 4 de diciembre, declarando inadmisible el recurso; empero, los Magistrados demandados únicamente se pronunciaron con relación a la forma y no así en el fondo, incumpliendo su atribución prevista en el art. 17 de la LOJ; asimismo, inobservaron su deber de realizar una debida fundamentación y motivación.