SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S2
Fecha: 17-Jul-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales y la correcta valoración de las pruebas, a la defensa, a la igualdad y al “principio de seguridad jurídica”, por cuanto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin una debida fundamentación y motivación de su resolución, además de dictar un Auto de Vista, sin considerar que los Vocales demandados se encontraban recusados; posteriormente, presentado el recurso de casación, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia resolvió declarar inadmisible dicho recurso, pronunciándose en la forma y no así en el fondo, incumpliendo lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ y sin una debida fundamentación y motivación.
En cuanto concierne a la valoración de la prueba, cabe señalar de manera puntual y precisa que el Tribunal de casación no tiene competencia para realizar una nueva valoración de la prueba, excepto cuando se demuestre que en la apreciación de prueba el Juez o Tribunal de instancia incurrió en error de hecho y de derecho, destacando que si se pretende una nueva valoración de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia del referido defecto, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, este último aspecto acreditado mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que en el caso en análisis no sucedió; toda vez, que en casación el accionante, conforme a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, usó como precedente contradictorio en su recurso de casación los Autos Supremos 363 de 17 de septiembre de 2005 y 370 de 3 de abril de 2007, sin hacer mayor explicación conforme establece el art. 417 en su párrafo segundo del CPP; además, de no señalar la contradicción con otros pronunciamientos emergentes del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, el impetrante también denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y motivación. En este sentido, atañe a este Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar la Resolución pronunciada por los Vocales ahora demandados y el Auto Supremo impugnado; así, de la revisión del Auto Vista 57/2009, se colige que en el segundo considerando se establecieron los fundamentos de la Resolución, para luego ingresar a su análisis pormenorizado con la mención específica de sus fundamentos contenidos en el punto 4 y siguientes de la referida decisión judicial, que en esencia expresa: En cuanto a la denuncia de la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa, y los elementos probatorios que a su criterio no debieron ser incorporados al proceso penal, los Vocales demandados precisaron que el recurrente -ahora accionante- no realizó el reclamo oportuno para su saneamiento, no siendo suficiente el argumento mencionado por el impetrante para determinar tal aseveración, más aun si no existe norma jurídica citada para respaldar jurídicamente su pretensión. Con relación a la falta de notificación con la imputación formal y querella, dicho reclamo debió ser planteado ante el Tribunal de Sentencia Penal, previo al inicio del juicio oral público; con referencia a las presuntas arbitrariedades que pudieron haber derivado en una sentencia carente de imparcialidad, no se advierte respaldo en pruebas; asimismo, respecto a la valoración de las pruebas, en el Auto de Vista considerado ilegal existe una apartado específico en el que se realiza una adecuada descripción y valoración armónica de los elementos probatorios, por lo que no es evidente la vulneración de las reglas de la sana crítica y la libertad probatoria; en lo referente a la denuncia de defectos absolutos, como consecuencia de la supuesta inexistencia de imputación formal y la falta de notificación con la acusación formal, el entonces recurrente omitió realizar el reclamo oportunamente, máxime si la base para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, fue la base de la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia; y, en lo que concierne a la denuncia de la supuesta transgresión del derecho al debido proceso, por no habérsele tomado su declaración informativa, dicha afirmación no es cierta, ya que el mismo accionante se acogió a su derecho a guardar silencio. En este sentido, en el apartado 5 del Auto de Vista examinado, las autoridades demandadas observaron la impugnación por no estar acorde con la regulación legal prevista en los arts. 407, 408 y 409 del CPP; y, en el punto 8, se cuestionó falta de presentación del precedente contradictorio, lo que a criterio del Tribunal de alzada constituiría incumpliendo del art. 416 segunda parte del referido Código.
Los Magistrados demandados, mediante Auto Supremo 675/2013, resolvieron el recurso de casación declarando inadmisible el mismo, con los siguientes argumentos: Si bien se identificó dos Autos Supremos para suplir la exigencia de la invocación del precedente contradictorio; empero, no existe fundamentación respecto a su contenido; es decir, se extraña la contrastación con el Auto de Vista impugnado, incumpliéndose con lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP, por carecer de una adecuada fundamentación, aspecto que impide al Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia.
Entonces, de acuerdo a las precisiones anteriormente señaladas, esta jurisdicción determina que las Resoluciones impugnadas cumplen con las exigencias en cuanto al deber de fundamentación en la forma que describe y explica la jurisprudencia contenida en el acápite III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual la denuncia efectuada por el accionante carece de mérito.
Ahora bien, remitiéndonos al memorial de acción de amparo constitucional (fs. 11 a 18 vta.), se establece que el impetrante se limitó a realizar una amplia relación de antecedentes, y, en cuanto a la presunta inadecuada valoración de la prueba y falta de fundamentación, no establece una conexitud específica, pretendiendo que sus alegaciones formuladas en apelación restringida -que cuestionaron aspectos de actividad procesal defectuosa en cuanto a los medios de prueba, la valoración de la misma, la falta de notificación con la imputación y otras cuestiones de forma y fondo- sean sometidas a control constitucional, lo cual compete a realizar una labor interpretativa ordinaria; toda vez, que la acción de amparo constitucional, en esencia busca proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, pero de ninguna manera se erige en una instancia adicional del proceso ordinario que viabilice la revisión de todo un proceso judicial. No obstante, ante la falencia en que incurrió el accionante, esta jurisdicción tuvo el cuidado de examinar las Resoluciones consideradas ilegales, conforme a las precisiones realizadas líneas arriba, de cuya labor se infiere que las autoridades demandadas, en el ejercicio de sus atribuciones, no infringieron los derechos fundamentales del accionante como ser el derecho al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación y motivación de la resolución, puesto que conforme se analizó anteriormente, las referidas Resoluciones contemplaron todos los argumentos y la normativa pertinente aplicable al caso y expusieron con claridad los motivos en los cuales se sustentan dichas decisiones.
Fundamentos que principalmente advierten la inobservancia de los requisitos establecidos en el procedimiento penal para la admisión del recurso de casación, pues dada la naturaleza del mismo, resulta relevante no solo la invocación del precedente presuntamente contradictorio, sino que principalmente, es esencial que todo recurrente, explique de manera clara y fundamentada, cómo entiende que existe contradicción entre los razonamientos establecidos en la Resolución impugnada con los fundamentos contenidos en el precedente, explicación extrañada por el Tribunal de casación, en cuyo mérito declaró inadmisible el recurso interpuesto, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, se vio imposibilitado de ingresar al análisis de la Resolución impugnada.
En lo referente a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, cabe referir que este se constituye en un reclamo de carácter genérico, pues el impetrante de tutela no identificó de forma precisa cuáles fueron las circunstancias omitidas que incidieron negativamente en el ejercicio de ése derecho; además, solo señala que no fue notificado con la imputación formal y la querella, argumento que en esencia carecen de contenido jurídico por ser impertinentes, por cuanto de haber existió el defecto alegado ante esta jurisdicción, la misma debió ser reclamada oportunamente ante las instancias correspondientes, pero de ninguna manera es admisible que se pretenda corregir el error en el estado actual del proceso, por lo que la presente acción tutelar no es el mecanismo idóneo para el fin pretendido. A ello se suma que, el ejercicio del derecho a la defensa también comporta la posibilidad de hacer uso de los recursos que franquea la norma; así, en la problemática que se eximan, de la revisión de los antecedentes inherentes al proceso penal de referencia se concluye que el accionante tuvo la oportunidad de activar los mecanismos internos de impugnación, las que fueron utilizadas oportunamente sin ningún obstáculo de por medio, hasta formular el recurso de casación; por lo tanto, no es evidente la vulneración del derecho a la defensa.
En lo que concierne a la pretensión de tutelar el principio de seguridad jurídica, es menester recalcar que la presente acción tutelar protege derechos fundamentales y no principios de carácter constitucional, lineamiento que ha sido desarrollado por la SC 0511/2011-R de 25 de abril, entre otros, motivo por el cual no amerita ingresar a mayores consideraciones.
Para finalizar, en cuanto al argumento del Tribunal de garantías para conceder en parte la tutela, respecto a la complementación, aclaración y enmienda, se tiene que la misma no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un mecanismo por el que la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial ni el fondo de la decisión, y si bien es cierto que el 125 del CPP, establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación. En este sentido, si bien es evidente que los Magistrados demandados en el Auto Supremo 675/2013 sostuvieron que el impetrante debió formular su solicitud de explicación, complementación y enmienda, la misma no tiene repercusión ni incidencia en la esencia de la decisión, de manera que los fundamentos jurídicos plasmados en el referido Auto Supremo se mantienen incólumes y por lo mismo la Resolución está dotada de consistencia jurídica; por lo tanto, es inviable conceder la tutela parcialmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 15
- III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2. Valoración integral de la prueba: Su relación con el debido proceso y el principio de seguridad jurídica
- que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- III.3. Derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte