SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

concedió en parte


La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/15, de 20 de enero de 2015, cursante de fs. 402 a 406, por la cual concedió en parte la tutela solicitada contra los Ministros de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, en consecuencia dejar sin efecto únicamente el Auto Supremo 675/2013 de 4 de diciembre, debiendo dictar nuevo auto supremo motivando y fundamentando los aspectos inherentes a la imperatividad de la complementación y enmienda, en lo que respecta al apartado cuyo contenido expresa: ‘“…si los impetrantes se vieron afectados por la determinación del Auto de Vista impugnado, tenían expedita la vía para solicitar explicación, complementación y enmienda prevista en el Art. 125 del Código de Procedimiento Penal…”’ (sic), fallo dictado en base a los siguientes argumentos: a) La Sentencia 014/2003 de 1 de octubre, impuso a Jorge Carrasco Jahnsen la pena privativa de libertad de treinta años, y el 10 de noviembre de igual año, interpuso recurso de apelación restringida en contra, alegando aspectos relativos a la actividad procesal defectuosa, falta de valoración de los medios de prueba, la forma en cómo se valoraron las pruebas, falta de notificación con la imputación formal, y la contradicción e incongruencia de la referida Sentencia; b) El 6 de mayo de 2009, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 57/2009 en el que dispone declarar improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados -incluido el accionante- confirmando en consecuencia la Sentencia 014/2003; c) Con relación a la apelación restringida el impetrante observó la existencia de actividad procesal defectuosa que hubiera encontrado en el desarrollo del juicio de la investigación y de la precitada Sentencia sin hacer mayor precisión al respecto. De la misma forma que no hubiera sido notificado con la imputación formal y querella en la que se le atribuye la participación de los hechos acusados con relación al atentado a la víctima (hermana) del accionante; al respecto, el Auto de Vista 57/2009 señala en su punto 4 inc. b) sobre la notificación personal con la imputación formal y la querella en la etapa preparatoria, este reclamo es inoportuno toda vez que tuvo la oportunidad procesal de reclamar ante el Tribunal de Sentencia Penal antes de que se inicie el juicio oral público y contradictorio, no cita norma jurídica que lo respalde; d) Con relación a la valoración de la prueba y la ausencia del cumplimiento de la reglas de la sana critica, la Sala Penal Segunda, sostiene que se realizó una adecuada valoración y descripción de los elementos de prueba tomándose en cuenta los componentes de la sana critica, no se acreditó la existencia de otros defectos procesales, tampoco se acompañó prueba para demostrarlos y que el mismo recurso de apelación restringida no cumplió con lo estipulado en los art. 407 y ss. del CPP, memorial que fue redactado sin observar la doctrina del derecho procesal penal que orienta como debe fundamentarse el referido recurso; e) En lo que respecta a la falta de fundamentación con relación al recurso de apelación restringida el impetrante afirma que los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda se limitaron a realizar una relación de los hechos, no subsumiendo los defectos procesales a la verdad material del proceso siendo parte indiscutible de una adecuada fundamentación el hecho de plasmar lo reclamado y resolver cada punto cuestionado como ordena la jurisprudencia constitucional respecto al deber de fundamentación en cuanto a la protección del derecho al debido proceso; f) Con relación al Auto Supremo cuestionado, el accionante planteó recurso de casación argumentando en vista a que el mismo declara inadmisible el recurso de casación; al respecto la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el impetrante presentó dos Autos Supremos como precedentes sin que se advierta una fundamentación al respecto, y que los mismos solamente fueron invocados sin que se realice una contrastación con el Auto de Vista impugnado con relación a los antecedentes invocados; g) La solicitud de complementación, aclaración o explicación como parte de los medios o mecanismos de agotamiento para acceder a la consideración del recurso de casación, es una exigencia inmotivada, abriéndose la posibilidad de otorgar tutela respecto a este punto en particular para que las autoridades llamadas por ley interpreten y fundamenten adecuadamente los límites y las necesidades de una complementación y enmienda para hacer procedente un recurso de casación; y, h) La falta de fundamentación afecta el principio del debido proceso en su vertiente de deber de fundamentación y motivación, así lo establece los arts. 124 del CPP y 180 de la CPE, que manifiesta que toda sentencia y auto de vista serán debidamente fundamentados y expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor que otorga a los medios de prueba, por lo que habiéndose encontrado esa falta de fundamentación ya referida en el Auto Supremo señalado, corresponde otorgar la tutela en parte.