SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2015-S2

Fecha: 17-Jul-2015

a)

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 6 de mayo de 2009, dictó el Auto de Vista 57/2009, disponiéndose declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el accionante, confirmando la Sentencia 014/2003 de 1 de octubre, bajo los siguientes argumentos: a) Que, si bien se interpuso la apelación restringida denunciando actos de actividad procesal defectuosa, no se cita normativa jurídica alguna; decisión que denota que omitió pronunciarse en el fondo de la actividad procesal defectuosa, al considerar la falta de respaldo jurídico, cuando en el recurso de apelación restringida claramente se señaló al amparo del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Sobre la falta de notificación con la imputación formal, afirma que es un reclamo inoportuno porque el mismo debería haberse realizado al Tribunal de Sentencia Penal señalando cual es la norma jurídica en la que se sustenta; al respecto dicha Sala no realizó la revisión de oficio prevista por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la que está obligada la autoridad judicial a realizar dicho saneamiento de defectos procesales aun cuando no se hubiese reclamado, pero en el presente caso conforme consta en la Sentencia 014/2003, claramente señala que no dio curso a la actividad procesal señalada, denotando que la misma fue reclamada oportunamente, por lo que debería haberse pronunciado en el fondo y no solo alegar falta de sustento jurídico;       c) Respecto a la valoración de la prueba y la ausencia de cumplimiento de las reglas de la sana critica sostiene que se realizó una adecuada descripción y valoración de los elementos de prueba tomándose en cuenta los componente de la sana critica; la Sala Penal Segunda se limitó a señalar que se hizo una adecuada “descripción de la prueba” (sic), no realizó ninguna fundamentación respecto a la correcta valoración de la misma; y, d) Finalmente señala que no se acreditó la existencia de otros defectos procesales, tampoco acompañó prueba para demostrar y que el recurso de apelación restringida no cumplió lo estipulado en el art. 407 y ss. del CPP, no ofreciendo precedente contradictorio alguno; notándose de manera clara la falta de motivación adecuada respecto a los elementos cuestionados en el recurso de apelación restringida, la falta de independencia e igualdad entre jueces ciudadanos, el incumplimiento de horarios judiciales, la falta de notificación con la denuncia de una de las supuestas víctimas, limitándose la Sala Penal Segunda a señalar el incumplimiento de los art. 407, 408, 409 del CPP, motivo por el cual declaró improcedente la apelación restringida.


Iván Lima Magne, actual Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 282 a 284 y fs. 290 a 291, señaló que: a) Realizó el reclamo de la notificación extemporánea pues se procedió a notificar el mismo 10 de noviembre de 2014, por lo cual dicho actuado fue practicado de manera fuera tiempo sin considerar el plazo de la distancia, para poder pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional, solicitando sea considerado este aspecto; y, b) La acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto Supremo 675/2013, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, verificada la misma, se tiene que no fue emitida por el demandado, puesto que el mismo asumió funciones de Magistrado de dicha Sala desde el 2 de mayo del mismo año, pidiendo a los fines de la legitimación pasiva dentro de la presente acción se tenga presente.