SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1

Sucre, 4 de agosto de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA 

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez 

Acción de amparo constitucional  

Expediente:              08832-2014-18-AAC

Departamento:       La Paz  

En revisión la Resolución "014/2015 SSA-II" de 11 de marzo, cursante de fs. 391 a 393 vta., pronunciada en la acción de amparo constitucional presentada por Juan Dennis Rodríguez Pinto en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz "COTAS Ltda." contra el Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2014 (fs. 294 a 311 vta.), y escrito de aclaración de 5 de marzo de 2015 (fs. 337 a 338), la parte accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

Se dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0890/2012 de 20 de diciembre, por la que se aprobó el cronograma de licitaciones públicas a realizarse en la gestión 2013, para la asignación de bandas de frecuencia destinadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones al público.  

En mérito a la "Resolución Ministerial N° 323 de 30 de diciembre de 2012 (Reglamento de otorgamiento de licencias de telecomunicaciones)" (sic),                       la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y                       Transporte (ATT) emitió las Resoluciones Administrativas Regulatorias                  ATT-DJ-RA TL 0006/2013, ATT-DJ-RA TL 0007/2013, ATT-DJ-RA TL 0008/2013, ATT-DJ-RA TL 0009/2013 y ATT-DJ-RA TL 0010/2013, aprobando distintas convocatorias, en las que se reconocía expresamente la posibilidad de que participen en ellas operadores que no cuenten con títulos habilitantes para suministrar servicio móvil, por lo que adquirieron pliegos de licitaciones para intervenir y ampliar su portafolio de prestaciones.

Una vez que COTAS Ltda. adquirió el pliego, mediante la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013 de 1 de febrero, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0023/2013 de 18 de enero, y se procedió a la enmienda de los Pliegos de Especificaciones               de las licitaciones públicas ATT-LCT-SPU 2013/001, ATT-LCT-SPU 2013/002,                ATT-LCT-SPU 2013/003, ATT-LCT-SPU 2013/004, y ATT-LCT-SPU 2013/005, determinando que podrán participar en la licitación todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que cuenten con títulos habilitantes para prestar el servicio móvil, vigentes y tengan asignada el área autorizada para la prestación de servicios donde se otorgara la licencia; asimismo, modifica los requisitos para participar en la misma de tal manera que se les restringió el acceso a ésta            por no contar con dicho título, contraviniendo la normativa regulatoria sobre el particular, fijada por el Reglamento para el Otorgamiento de Licencia en Telecomunicaciones, porque para solicitar la habilitación específica para la provisión de un servicio que requiere del uso del espectro electromagnético, y es requisito contar con licencia para el uso de frecuencias, por ende, una frecuencia asignada para el efecto, evidenciándose que la ATT desconoce el alcance de las normas del sector, lo que ha derivado en limitar sus posibilidades de acceder al proceso de licitación. 

El 15 de febrero de 2013, interpusieron recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013, porque se les estaba limitando su derecho de acceso a las licitaciones públicas por una interpretación arbitraria del art. 7 del citado Reglamento; incurriendo en silencio administrativo y sin cumplir los plazos, la ATT dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0139/2013 de 1 de abril, desestimando la revocatoria presentada, habiéndosele notificado mediante correo electrónico el 24 de abril del citado año.

Impugnada la anterior Resolución con la instauración del recurso jerárquico el 9 de mayo de 2013, se radicó la causa en el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la instancia jerárquica el 25 de septiembre del aludido año, dictándose la Resolución Ministerial (RM) 243 de 15 de del citado mes y año, por el cual aceptan dicho recurso y revocar el Fallo impugnado, instruyéndose a la ATT emitir nueva resolución administrativa regulatoria conforme a los criterios de adecuación expuestos en esa Resolución.  

En cumplimiento a la mencionada Resolución Ministerial, la ATT dicto la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0845/2013 de 6 de diciembre, por la que resolvió rechazar el recurso de revocatoria presentado contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Contra esa Resolución interpusieron recurso jerárquico que fue substanciado ante el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que pronunció la RM 083 de 8 de abril de 2014, rechazando dicho recurso, con la que fue notificado el 14 de abril del referido año. Esta Resolución Ministerial omitió valorar todos los elementos probatorios que aportó, asimismo efectuó una sesgada interpretación de la normativa de telecomunicaciones, lo que le afecta en sus derechos al debido proceso, y a la defensa, porque le limita el pleno acceso a participar en la licitación pública convocada por la ATT, excluyéndolo del mismo, al igual que cualquier otro operador de telefonía que no contaba con título habilitante para obrar en el territorio nacional, lesionando sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica por una ilegal interpretación de la normativa de telecomunicaciones, desconociendo los lineamientos expuestos por el propio Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

El accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, y a la defensa, así como los "principios de seguridad jurídica, de verdad material, y de predictibilidad", citando los arts. 14.II y III, 115.I y II, 117.I. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela y en su mérito se disponga la nulidad de la RM 083, debiendo emitirse una nueva resolución; asimismo, se establezca la responsabilidad civil y penal del demandado. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se cumplió el 11 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 390 vta., produciéndose los siguientes actos procesales: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El abogado de la parte accionante, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, puntualizando la misma en los siguientes términos: Lo que se ha hecho con la               RM 083, es proteger los intereses de las empresas internacionales, que efectivamente se han adjudicado, debido a que son la únicas que pudieron tener acceso a un sistema de telefonía móvil en desmedro de los derechos de                COTAS Ltda., institución sin fine de lucro; generando un oligopolio al no permitir la participación de otros operadores y propiciando prácticas anticompetitivas.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Víctor Pablo Martín en representación de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por informe escrito el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 347 a 361 vta., manifestando los siguientes argumentos:                        a) Mediante la Ley del Procedimiento Administrativo se estableció que resuelto el recurso jerárquico (art. 70), el interesado puede acudir a la impugnación vía demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; así su Reglamento en el art. 94, dispone que las resoluciones del Superintendente General, no son recurribles en sede administrativa, por consiguiente se abre la posibilidad de iniciar la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías lesionados, en este caso la presente acción no puede ser sustituta de la vía contenciosa administrativa que debió ser interpuesta en noventa días para revisar la nulidad de las actuaciones del órgano ejecutivo, por lo que el ahora accionante no puede pretender favorecerse de la misma; b) No precisó con claridad cuáles fueron los hechos que motivaron la instauración de la citada acción y su relación con los derechos supuestamente lesionados; es decir, no existía una relación causal, ya que no demostró que se afectaron sus derechos fundamentales ni garantías constitucionales (debido proceso, defensa e igualdad), tampoco preciso el petitorio, dando lugar a su improcedencia; c) En la Resolución impugnada se consideró todos y cada uno de los antecedentes cuestionados que originaron la controversia planteada por COTAS Ltda., quien no hizo ninguna solicitud al ente regulador para obtener la habilitación específica para la prestación del servicio móvil, sino una consulta respecto a las condiciones de la licitación pública a llevarse a cabo, máxime si el proceso de licitación fue convocado de oficio, por lo que dicho ente regulador es el que fija las condiciones y requisitos para la otorgación de licencias, la modificación de los requisitos de licitación pública, así la nota COTAS GG/sec.Gral./UR 053/2013 de 29 de enero, se refieren a estipulaciones que ya existían en la licitación pública, en consecuencia resultaba impertinente y no correspondía considerarse; d) A solicitud expresa del operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, la ATT mediante resolución administrativa podía habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momento de otorgamiento de la licencia y otorgará licencia para el uso de frecuencias radioeléctricas a los operadores, siempre que cumplan con lo erigido en el Plan Nacional de Frecuencias, exista disponibilidad y "de acuerdo a las formas de otorgamiento definidas en el reglamento" (sic); asimismo, las sub bandas que fueron objeto de licitaciones públicas, podían ser utilizadas para la ampliación del servicio móvil que se ofrece, implicando que los proponentes debían contar previamente con el título habilitante, conforme lo dispuesto por la RM 317 en concordancia con la "Resolución Ministerial N° 323" (sic) (art. 7), por lo que la observación de COTAS Ltda., sobre que se realizó una interpretación sesgada e ilegal, es totalmente subjetiva, puesto que el ente regulador no ha restringido indebidamente su participación en el proceso de licitación, debido a que no contaba con el título habilitante para la prestación del servicio y menos aún con una red que deba ser ampliada para dicho fin; e) El proceso de licitación pública de frecuencias tuvo como objeto la ampliación de los servicios de operadores actuales que tienen saturadas sus redes, y no fue precisamente el otorgamiento de una habilitación específica a solicitud de la parte accionante, para este efecto, es el Viceministerio de Telecomunicaciones, competente para el análisis e interpretación de la "Resolución Ministerial N° 323" (sic), instancia que estableció mediante Informe VMTEL/DGTEL 0020/2014 de 31 de marzo, en consideración a la RM 317 "…entre otros aspectos referidos a las telecomunicaciones móviles, que las sub bandas 1.880 al 1.910 MHz y 1.960 a 1.990 MHz pueden ser utilizadas para la ampliación del servicio móvil que actualmente se ofrece, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias…" (sic), por lo que debió ser entendido como ampliación del servicio móvil, provisto de operadores del mismo, por el crecimiento acelerado del número de usuarios de éste basados en sistemas de acceso inalámbrico en los últimos años y que los operadores de estas prestaciones manifestaron la urgente necesidad de ampliar sus redes con el fin de mantener niveles adecuados de calidad y ofrecer nuevas aplicaciones, por lo que ATT no efectuó una interpretación arbitraria e ilegal, al contrario tuvo presente velar la equidad en la distribución y el uso eficiente del espectro electromagnético y el acceso universal y equitativo de los servicios de telecomunicaciones; f) No hay omisión alguna a ningún tipo de precedente fijado por la RM 243, que                  COTAS Ltda. alega, puesto que solo argumenta respecto a la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria y no sobre la lesión o no de derechos subjetivos o intereses legítimos de dicha Cooperativa, dentro el proceso de licitación, la modificación a los pliegos de licitaciones por el regulador; es decir, el fondo de la controversia; g) En los procesos de licitaciones públicas, el pliego de especificaciones constituye en la norma especial que determina las condiciones y procedimiento para llevar a cabo las mismas, incluyendo la facultad del regulador para transformar las condiciones o el alcance de las licitaciones, en tanto sean de conocimiento de los interesados en el plazo no menor de cuarenta y ocho horas; h) Respecto a la interpretación de COTAS Ltda. sobre la disposición de "otros operadores", esta se refiere a los operadores con participación estatal mayoritaria, quedando demostrado su intencionalidad de tergiversar el alcance de las normas y de confundir al Tribunal de garantías; i) Concerniente a la tendencia de generar monopolio, esto no es evidente, tomando en cuenta que el objeto de licitación pública fue la ampliación de redes para operadores que poseen el título habilitante para la prestación del servicio móvil y no para el ingreso de nuevos operadores en el mercado, por lo que no se puede alegar discriminación, menos monopolio puesto que no existía un solo operador móvil sino tres, y la misma al no ser un operador móvil, no está en las condiciones jurídicas que ellos, no siendo posible alegar lesión al principio de igualdad, al no haber un trato distinto; y, j) Era atribución de la autoridad de regulación y fiscalización a través del pliego de especificaciones, constituir los parámetros, requisitos y condiciones necesarias para llevar adelante una licitación pública, teniendo además la posibilidad de reformar éste, hasta cuarenta y ocho horas antes, para la adjudicación de frecuencias electromagnéticas a operadores que pretendan prestar un servicio de telecomunicaciones al público, conforme la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, reglamentos del sector telecomunicaciones y la "Resolución Ministerial N° 323" (sic). Por lo informado solicita declarar la improcedencia de la acción de amparo, o en su caso se deniegue la tutela solicitada.   

I.2.3. Intervención de los terceros interesados 

Gisel Marcela Ali Arenas, Silvia Laura Gutiérrez Viscarra y Lizeth Ponce Troche en representación legal de Luis Felipe Guzmán Sanjinés, Director Ejecutivo a.i. de             la ATT, presentaron informe escrito el 11 de marzo de 2015, de fs. 371 a 377, con los siguientes argumentos: 1) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aprobó el Plan de Asignación de Frecuencias para los servicios de telecomunicaciones al público a través de la RM 317, instruyendo a la ATT, encargada de otorgar licencias para el uso de frecuencias, aplicar los procesos para otorgar bandas y sub bandas, conforme a las necesidades identificadas para el sector, consignadas en la parte considerativa de dicha Resolución "'…las sub bandas de: 1880 - 1910 MHz y 1960 - 1990 MHz pueden utilizados para la ampliación del servicio móvil que actualmente se ofrece.'" (sic), advirtiéndose claramente que la asignación de frecuencias pertenecientes a la banda                    1900 MHz., estaban destinadas a ampliar el servicio móvil, a fin de mantener niveles adecuados de calidad en la presentación del servicio; 2) En ese contexto, la ATT en el plazo previsto en la norma, modificó los pliegos de licitaciones, delimitando la participación a todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que ofrecían el servicio móvil en ese momento; es decir, con títulos habilitantes, dándole operatividad mediante la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013; 3)  COTAS Ltda. reconoció que no cumplía con los requisitos del pliego de especificaciones, porque la licitación estuvo dirigida a operadores que poseían un título habilitante para la prestación                     del servicio móvil y que la "Resolución Ministerial N° 243/2013" (sic), por ello                           solo ordenó al ente regulador pronunciarse sobre los argumentos vertidos                 en el recurso de revocatoria interpuesto contra la precitada Resolución Administrativa, al haber sido un acto definitivo y no uno de mero trámite, por lo que no correspondía desestimarla; 4) El "numeral 7.5 de los Pliegos de Especificaciones" (sic) establece que la entidad reguladora podrá, dentro las cuarenta y ocho horas previas a la licitación pública, efectuar enmiendas a los mismos, por eso advertido de que el Pliego no estaba adecuado a la norma vigente, decidió adaptarlo para que en dicha licitación participen aquellos operadores que tenían título habilitante para la prestación de telefonía móvil, con el propósito de ampliar y mejorar el servicio; 5) El Plan Nacional de Frecuencias aprobado por RM 294 de 8 de noviembre de 2012, instauró la asignación de bandas del espectro radioeléctrico entre diferentes tipos de servicios para todo el territorio, y las frecuencias programadas para la licitación pública, que fueron modificadas mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013, estando las bandas 1850 a 1910 MHz y 1930 a 1990 MHz, atribuidas para el servicio móvil; título habilitante que COTAS Ltda. no tenia, imposibilitando materialmente que sea considerado en la licitación referida; 6) La RM 243, que resolvió el recurso jerárquico, sin ingresar al fondo, dejó sin efecto la Resolución impugnada que desestimó el recurso, por considerar que lesionó los principios pro actione y de favorabilidad, disponiendo que el ente regulador emita nueva resolución de fondo porque el acto recurrido no es de mero trámite sino definitivo, es así que habiendo interpuesto nuevamente el recurso jerárquico, el citado Ministerio dictó la RM 083, confirmando el Fallo recurrido, expresando que el ente regulador obró conforme a derecho, por lo que no vulnero el debido proceso ni la seguridad jurídica, tampoco existió trato desigual, sino adecuación del pliego de especificaciones; 7) En todo el proceso la parte accionante velo por el derecho a la defensa agotando la vía administrativa con la presentación de recursos, y la reposición de actuaciones procesales en primera instancia, para que el ente regulador adecue el procedimiento, y en segunda instancia, instaurado el recurso jerárquico, el cual fue rechazado por la autoridad jerárquica, confirmando la Resolución impugnada; y, 8) La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional exige que se agoten los recursos, en éste caso mediante la acción contenciosa administrativa instancia en la cual se podría controlar la adecuación de las decisiones administrativas al ordenamiento jurídico, siendo esta un requisito sine qua non que no fue agotado. En mérito a ello, sin que el Tribunal de garantías ingrese al análisis de fondo, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.  

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de garantías emitió la Resolución "014/2015 SSA-II" de 11 de marzo, cursante de fs. 391 a 393 vta., denegando la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) En lo concerniente al derecho a la igualdad, expresa que la RM 083, en el "tercer considerando numeral 5)" (sic), señala que el tipo              de frecuencias o sub bandas objeto de licitaciones públicas pueden ser utilizadas para la ampliación del servicio móvil que actualmente se ofrece, disposición                  que por sí misma implica que los proponentes debían contar previamente con                 el título habilitante relativo a esa prestación, fundado en el Informe                  VMTEL/DGTEL 0020/2014, en consideración a la RM 317 "'Dentro de los considerando de la Resolución Ministerial 317 de 28 de noviembre de 2012, se establece que las sub bandas 1.880 al 1.910 MHz y 1.960 a 1.990 MHz pueden ser utilizadas para la ampliación del servicio móvil que actualmente se ofrece,…'" (sic), y en la Resolución Administrativa Regulatoria ATT DJ-RA TL 0890/2012, que aprobó el cronograma de licitaciones públicas a realizarse en la gestión 2013, se consignaron las bandas referidas en el Informe citado, por su parte el accionante no adjunto prueba alguna que demuestre principalmente que con el mismo fundamento de la anterior resolución se haya aceptado la participación a los operadores sin título habilitante; ii) En cuanto al derecho al debido proceso, manifiesta que la "Resolución Ministerial No. 243/2013" (sic), que resuelve el primer recurso jerárquico, fundamenta su decisión en que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013, fue para el recurrente un acto definitivo, por lo que merecía resolverse el fondo de la cuestión planteada y no solamente con una desestimación, habilitándole en consecuencia a considerar el recurso revocatorio interpuesto, por lo que dicha Resolución Ministerial no considero el fondo del recurso planteado, y en comparación con el Fallo impugnado, es así que ambas normativas mantienen coherencia; iii) En lo concerniente al derecho a la defensa, se observa que el impetrante de tutela interpuso los recursos administrativos, es más el primer recurso jerárquico dejo sin efecto una resolución administrativa habilitando la consideración de fondo respecto al recurso presentado, valorando los medios probatorios; y, iv) "En                  la especie, en el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias en Telecomunicaciones aprobado mediante Resolución Ministerial No. 317 de 28 de noviembre de 2012, en su Art. 7 parágrafo II refiere que es menester                 contar con un título habilitante para prestar el servicio móvil en el marco de la ampliación considerando las sub bandas licitadas; requisito que según el mismo legislador implica una forma de regulación de la actividad                    regulatoria" (sic), analizado bajo este contexto la resolución recurrida, no se evidencia la desigualdad argüida, mas al contrario es consecuencia de dicha normativa administrativa.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Admitida la presente acción, se desarrolló el trámite interno en el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiéndose decreto de 6 de abril de 2015 (fs. 389), por el cual con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción se requirió al Tribunal de garantías que remita documentación, suspendiendo el plazo para la resolución de la misma; ordenándose la reanudación de plazo a partir de la notificación con el decreto de 14 de julio (fs. 393), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:  

II.1.  Dentro el Plan de Asignación de Frecuencias para los Servicios                  de Telecomunicaciones al Público, aprobado por RM 317 de 28 de noviembre de 2012, la ATT por Resolución Administrativa Regulatoria                ATT-DJ-RA TL 0890/2012 de 20 de diciembre, aprobó el Cronograma de Licitaciones Públicas para la gestión 2013 de acuerdo a anexo adjunto, en el que se incluye a las: ATT-LCT-SPU 2013/001, ATT-LCT-SPU 2013/002, ATT-LCT-SPU 2013/003, ATT-LCT-SPU 2013/004, y ATT-LCT-SPU 2013/005, correspondientes a la banda 1900 MHz.; se tiene adjuntos los Pliegos de Especificaciones de la Licitación Pública para la Otorgación de Licencia para el uso de Frecuencias para Redes Públicas a nivel nacional, en cuyo                  punto 7.5, erige la facultad de la ATT para modificar las condiciones o el alcance de la licitación como resultado de las observaciones o de cualquier análisis posterior, decisión que se hará conocer a los interesados con un margen mínimo de cuarenta y ocho horas previas a la fecha señalada para la licitación pública (fs. 24 a 61).  

II.2.  Mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0023/2013 de 18 de enero, se dispone enmendar los Pliegos de Especificaciones de             las Licitaciones Públicas ATT-LCT-SPU 2013/001, ATT-LCT-SPU 2013/002, ATT-LCT-SPU 2013/003, ATT-LCT-SPU 2013/004, y ATT-LCT-SPU 2013/005 (fs. 62 a 64). 

II.3.  Mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013 de 1 de febrero, se resuelve dejar sin efecto la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0023/2013, y se dispone la enmienda                     de los pliegos de especificaciones de las Licitaciones Públicas                                   ATT-LCT-SPU 2013/001, ATT-LCT-SPU 2013/002, ATT-LCT-SPU 2013/003, ATT-LCT-SPU 2013/004, ATT-LCT-SPU 2013/005, por el que prescribe: "podrán participar en la presente licitación pública todas los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que cuenten con títulos habilitantes correspondientes para prestar el servicio móvil…" (sic) (fs. 71 a 73). 

II.4.  Después de que el accionante impugnó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013, mediante los recursos de revocatorio y jerárquico en sede administrativa, por RM 243 de 18 de septiembre           de 2013, se aceptó el recurso jerárquico, revocando la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0139/2013 de 1 de abril, instruyendo al ente regulador que dicte nueva resolución dando respuesta a la cuestión de fondo planteado en el recurso de revocatorio, en base a los fundamentos que sintéticamente siguen: El análisis se ha centrado en dilucidar si el acto impugnado podía ser considerado uno de indole administrativo definitivo respecto a COTAS Ltda. en los procesos licitatorios y si es válida la desestimación del recurso de revocatoria, por lo que al haberse restringido su participación antes de que adquiera la calidad de proponente, concluye en que ésta se encontraba habilitada a presentar los recursos administrativos contra el acto o resolución que para ella se tornó en definitiva; es así que la ATT al haber desestimado el recurso de revocatorio contra la resolución recurrida por considerar que no es un acto terminante, se vulneró la garantía del debido proceso en el componente               del derecho a recurrir; y, los principios pro actione y de favorabilidad                     (de fs. 98 a 105). 

II.5.  En cumplimiento a la Resolución Ministerial citada ut supra, la ATT dictó la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0845/2013 de 6 de noviembre, por la que resolvió rechazar el recurso revocatorio planteado contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado. Contra la misma se interpuso recurso jerárquico, que fue substanciado y resuelto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que pronunció la RM 083 de 8 de abril de 2014, que rechaza el recurso jerárquico y confirma la aludida Resolución, porque entre otros argumentos, no hubo cambio                    de criterio en la autoridad jerárquica puesto que el primer recurso jerárquico fue resuelto dilucidando estrictamente la cuestión concerniente a la facultad de la autoridad reguladora de desestimar el recurso revocatorio, concluyendo que la misma no debió desestimarla e instruyendo que emita nueva resolución regulatoria resolviendo el recurso planteado; además, según el Plan de Asignación de Frecuencias las sub bandas de 1 880 MHz              a 1 910 MHz y de 1 960 MHz a 1 990 Mhz, pueden ser utilizadas para la ampliación de servicio móvil que actualmente se ofrece y que la justificación se encuentra en que los operadores de los servicios basados en sistemas de acceso inalámbrico manifestaron la necesidad de ampliar redes por el crecimiento acelerado de número de usuarios; por tanto para mantener niveles adecuados de calidad y ofrecer nuevas aplicaciones (fs. 106 a 111 y 121 a 130). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, y a la defensa, así como los "principios de seguridad jurídica, de verdad material, y de predictibilidad", debido a que en el proceso de licitación pública en la ATT, al haberse dictado la RM 083, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto, dio lugar a su exclusión del proceso de licitación de la ampliación del uso de frecuencias para operadoras de servicio móvil limitándola solo para aquellos operadores que cuenten con título habilitante, apartándose del criterio emitido anteriormente por la misma autoridad en la RM 243. 

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la naturaleza de la acción de amparo constitucional a la conclusión del proceso en sede administrativa y la subsidiariedad  

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa "…contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos, o persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley"; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: "…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". Así el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0046/2012 de 26 de marzo, expresó que la acción de amparo: "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural"

Entonces, la misma es una acción de defensa que: "…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida" (SCP 0132/2012 de 4 de mayo); empero, conforme a su naturaleza jurídica, su activación se rige sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo excepciones plenamente justificadas. 

Respecto a la subsidiariedad en los procesos administrativos concluidos y su relación con el proceso contencioso administrativo, debe citarse lo                que la doctrina constitucional ya estableció de manera reiterada; a                  este efecto la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, citando a las                           SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0355/2005-R, y SC 0885/2010-R, entre otras establecieron expresamente que: "…'…este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente…'" (las negrillas nos corresponden), haciendo énfasis la jurisprudencia citada respecto al ámbito que concierne a cada esfera jurisdiccional; es decir, la contenciosa administrativa y la constitucional, refiriendo que: "es posible acudir directamente a la justicia constitucional cuando el acto administrativo ha sido impugnado a través de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, no siendo necesario agotar previamente el proceso contencioso administrativo; sin embargo, esta jurisprudencia no debe ser entendida en sentido que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a la vía contenciosa administrativa, pues de ser así, se desnaturalizarían las características de ambas vías, que tienen un objeto claramente delimitado y un trámite particular, que en el caso de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser sumario, pues no tiene la finalidad de reconocer ni definir derechos, sino tutelar aquellos que se encuentran consolidados y, en ese ámbito, no es la instancia para revisar ni resolver aspectos que deben ser discutidos en la jurisdicción administrativa” (las negrillas son nuestras).  

III.2.  De la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica 

La Ley Fundamental, establece que el Estado garantiza entre otros el derecho al debido proceso y a la defensa en su art. 115.II; el derecho al debido proceso fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que el debido proceso: "…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector" (las negrillas son añadidas).

Conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional dictada en la              SC 0902/2010 de 10 de agosto, citando a las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, y 022/2006-R, el debido proceso tiene entre sus elementos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción                        de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del                non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; sin que la enunciación de los mismos tenga un carácter limitativo, en aplicación                   del principio de progresividad, pudiendo incorporarse otros elementos.  

En lo concerniente al derecho a la defensa la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 1400/2013 de 16 de agosto, reiterando el entendimiento asumido en las SSCC 2777/2010-R, 0183/2010-R y 1534/2003-R, ha precisado que constituye la: "…'«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende:                  «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»'" (las negrillas son agregadas). 

Concerniente a la seguridad jurídica, debe precisarse que se encuentra consignada en el art. 178.I de la CPE, como principio que disciplinada entre otros, la potestad de impartir justicia del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto la jurisprudencia constitucional se ha señalado el contenido del mismo, definiéndolo como: "'…la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución…", entendimiento jurisprudencial fijado por la SC 0753/2003-R de 4 de junio, la cual mencionó a la SC 1156/00-R de 8 de diciembre, y que fue ratificado en la SC 0048/2005-R de 18 de enero, entre otras, que bien podrían asumirse en la interpretación en supuestos relacionados o emergentes de la conclusión de procesos administrativos. 

III.3.  Del derecho a la igualdad  

Debe señalarse respecto a la igualdad, que éste es uno de los valores que constituyen el sustento del Estado Plurinacional de Bolivia, y se encuentra consignado en el art. 8.II de la CPE; consiguientemente, está prohibida y sancionada: "…toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona", conforme lo prescrito en el art. 14.II de la Norma Suprema; asimismo, también se encuentra consagrado como un derecho de las partes en el proceso para que gocen de igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus facultades que le asistan, previsto en el art. 119.I de la Ley Fundamental.  

Al respecto, la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, citando la SC 0060/2006 de 10 de julio, ha establecido el alcance del derecho a la igualdad, como: "'aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada'" (las negrillas nos pertenecen).

Complementando esta jurisprudencia constitucional, es pertinente señalar lo expresado por la SCP 1475/2013 de 22 de agosto, que cita a la                      DC 0002/2001 de 8 de mayo, erigiendo que el derecho a la igualdad:                                              "exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales,; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir                 de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (…)'…" (las negrillas nos corresponden), puede colegirse consiguientemente de este entendimiento, conforme a la SC 0049/2003 de 21 de mayo, que: "…A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales" (las negrillas son nuestras).  

Esta última Sentencia Constitucional citada, concluye de manera categórica en los siguientes términos: "En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida(las negrillas fueron agregadas); en otros términos la misma doctrina constitucional ha expresado que: "la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad - sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar…" (las negrillas fueron añadidas), SC 0083/2000 de 24 de noviembre, ratificado por la SCP 01632/2013 de 4 de octubre.   

III.4.  Análisis del caso concreto  

Precisado el problema jurídico planteado de relevancia constitucional y en contraste con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de la presente acción.  

La denuncia de lesión a derechos fundamentales emergente de la realización de un proceso administrativo de licitación pública en la ATT, definida en su alcance como la ampliación del uso de frecuencias para operadoras de servicio móvil, limitó el proceso solo para aquellos                   que contaban con título habilitante. Este proceso es iniciado en el         contexto del Plan de Asignación de Frecuencias para los Servicios de Telecomunicaciones de 28 de noviembre de 2013, en cuyo mérito                 el ente regulador, dictó la Resolución Administrativa Regulatoria               ATT-DJ-RA TL 0890/2012, aprobando el cronograma de licitaciones públicas para la gestión 2013 de acuerdo a anexo adjunto, en el que incluye la licitación pública referente a las: ATT-LCT-SPU 2013/001,                ATT-LCT-SPU 2013/002, ATT-LCT-SPU 2013/003, ATT-LCT-SPU 2013/004, y ATT-LCT-SPU 2013/005, correspondientes a la banda 1900 MHz, consignándose en los Pliegos de Especificaciones (punto 7.5) que en forma textual faculta a la ATT a modificar las condiciones o el alcance de la licitación como resultado de las observaciones o de cualquier análisis posterior, la misma que se debía hacer conocer a los interesados con un margen mínimo de cuarenta y ocho horas antes a la fecha señalada para la licitación pública (Conclusión II.1 de  la presente Resolución).

En ejercicio de dicha facultad, la ATT procedió a transformar el alcance                 de la licitación en dos oportunidades, interesando precisar la                          última modificación efectuada mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013, que dejó sin efecto                        la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0023/2013,                        –concerniente a la primera modificación–, y dispuso la enmienda                  de los pliegos de especificaciones de las licitaciones públicas                  ATT-LCT-SPU 2013/001, ATT-LCT-SPU 2013/002, ATT-LCT-SPU 2013/003, ATT-LCT-SPU 2013/004, ATT-LCT-SPU 2013/005, por el que prescribe: "podrán participar en la presente licitación pública todas los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que cuenten con títulos habilitantes correspondientes para prestar el servicio móvil…" (Conclusión II.3 de este Fallo). Respecto a esta Resolución de enmienda, se ha generado un procedimiento recursivo en sede administrativa, que finalmente fue resuelta mediante RM 243, por la que se repone procedimiento e instruye al ente regulador dicte nueva resolución administrativa regulatoria, dando respuesta a la cuestión de fondo planteado en el recurso de revocatorio contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013, por considerar que el acto impugnado es administrativo y definitivo respecto a COTAS Ltda. en los procesos licitatorios, al haberse restringido su participación antes de que adquiera la calidad de proponente, encontrándose por consiguiente habilitado a presentar los recursos administrativos y no correspondiendo a la ATT desestimarla bajo el argumento de constituir un acto de mero trámite, dando lugar a la lesión de la garantía del debido proceso en el componente del derecho a recurrir, los principios pro actione y de favorabilidad (Conclusión II.4 de la presente Resolución).

En cumplimiento a la anterior Resolución Ministerial, se procedió a reponer el procedimiento administrativo extrañado, por el que nuevamente la               ATT se pronunció respecto a la impugnación (Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013); el recurso de revocatorio                        fue resuelto mediante la Resolución Administrativa Regulatoria                     ATT-DJ-RA TL 0845/2013, confirmando en todas sus partes, el acto administrativo impugnado, lo que motivo la presentación del recurso jerárquico contra dicha Resolución regulatoria, que fue resuelto mediante la RM 083, dictado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, rechazando el recurso jerárquico (Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), siendo éste el objeto de la acción de amparo constitucional. 

Al haberse concluido con los medios recursivos en sede administrativa,      –recurso de revocatoria y el jerárquico–, no es concebible exigir la instauración de una demanda contencioso administrativa como medio recursivo, ya que no es un medio subsidiario, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, por lo que concluido el proceso administrativo con el planteamiento de los recursos, se entiende que se agotaron los medios de impugnación en sede administrativa, razón por la que la jurisdicción constitucional se encuentra expedita para se proceda a la protección tutelar mediante ésta acción tutelar, sin que se tenga que exigir la conclusión de la demanda contenciosa administrativa. Asimismo no son estimables los argumentos de la parte demandada y del tercero interesado respecto a este punto, consiguientemente corresponde proceder al análisis de la problemática planteada.

En el proceso de licitación pública iniciada de oficio por la ATT, precedentemente descrito, la parte accionante no solo se ha apersonado ante el ente regulador, ha intervenido en el proceso licitatorio, también fue escuchado en el mismo, ofreció prueba y finalmente ejerció los medios de impugnación que la ley le franquea; se evidencia de aquellos extremos se encuentran representados por el hecho de haber logrado la reposición de actuados mediante la impugnación en dos oportunidades en el proceso administrativo, traduciéndose en el ejercicio pleno del derecho a la defensa en el proceso licitatorio. 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una interpretación contextualizada de las normas constitucionales y la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, en la SCP 1303/2013 de 8 de agosto, ha señalado expresamente que: "Para viabilizar el uso del espectro radioeléctrico, el Estado se reservó el derecho de controlar el funcionamiento de los servicios públicos, así como el de otorgar el uso de bienes de dominio público a los operadores o proveedores de estos servicios, expidiendo licencias únicas o de radio difusión mediante resoluciones administrativas y contratos, en los que se determinan el objeto, plazo, tipo de operaciones, y los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se autorizan, el régimen de la calidad del servicio, las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones de cada servicio y zona, los derechos y tasas, las formas de conclusión del contrato y las fianzas y otras garantías de cumplimiento…" (las negrillas nos pertenecen), en ese contexto, desde el inicio del proceso de licitación pública (Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0890/2012), la ATT en el ámbito del Plan Nacional de Frecuencias, el Programa de Licitaciones al que se anexan los Pliegos de Especificaciones, fueron establecidos los procedimientos, condiciones, términos, facultades, requisitos, en cuyo mérito, bajo esas reglas concernientes a dichas licitaciones y en ejercicio de las facultades que en ellas se prescribían, procedió a modificar los requisitos para                    la participación de los interesados en esa licitación, consignándose            en la resolución que modifica o enmienda (Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013), las justificaciones técnicas que la sustentan respecto a las sub bandas que fueron objeto de licitación pública para que pueden ser usadas en la ampliación de servicio móvil que actualmente se ofrece; lo que implicaba que los proponentes debían contar previamente con título habilitante, implicando en consecuencia que la convocatoria estaba dirigida a aquellos operadores ya existentes que cuentan redes dispuestas efectivamente en el servicio móvil y que debían ser ampliadas, esto es que tengan título habilitante, referida así las reglas mínimas del proceso licitatorio; en ese sentido se concluye en que               bajo ninguna circunstancia se ha conculcado el debido proceso del accionante.

Consiguientemente, tampoco se ha lesionado esta garantía en cuanto concerniente a la seguridad jurídica, ya que como se dijo precedentemente, al haber activado el procedimiento impugnatorio en sede administrativa el accionante, en una primera oportunidad fue favorecido efectivamente con la emisión de la RM 243, por la que se aceptó el recurso jerárquico, revocando la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0139/2013, puesto que la entidad reguladora, lo desestimo por considerarlo improcedente, por cuanto estimó que                la Resolución impugnada no era recurrible, ya que no se trataba de                una resolución definitiva. La autoridad jerárquica no compartió este criterio, porque concluyo que con la Resolución recurrida la participación                  COTAS Ltda. no había adquirido la calidad de proponente, en consecuencia dicho Fallo se tornó en definitivo para la misma;                       por consiguiente, se encontraba habilitado a presentar los recursos administrativos contra el acto o resolución definitiva y cuestionada, tomando en cuenta esencialmente la garantía del debido proceso en el componente del derecho a recurrir, los principios pro actione y de favorabilidad. Estas cuestiones no fueron nuevamente revisadas por la autoridad jerárquica en la emisión de la RM 083, por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, pues ya se había admitido su recurso de revocatoria y seguidamente el recurso jerárquico, analizándose el fondo de la cuestión planteada, aspectos del proceso de licitación pública concerniente, por ejemplo al pliego de especificaciones, las facultades de modificación o enmienda de la ATT, al requisito del título habilitante para intervenir en el proceso, a la participación de la mencionada Cooperativa en el citado proceso hasta su conclusión; de tal modo que no podía haberse afectado la certidumbre, mucho menos incurrido en capricho y torpeza; la autoridad jerárquica al dictar esta última Resolución generando incertidumbre en el accionante, porque ambas resoluciones, resolvieron cuestiones diferentes, por lo que no hubo cambio de criterio en la autoridad jerárquica; concluyéndose en que no se le afectó el debido proceso, ni se incurrió en inobservancia del principio de seguridad jurídica, al pronuncir el segundo Fallo, objeto de la presente acción de amparo constitucional.  

En ese contexto, al haberse cumplido la garantía del debido proceso en el proceso de licitación pública, en el que el accionante ejerció su derecho a la defensa, interviniendo en el proceso, ofreciendo pruebas, impugnando las resoluciones dictadas en la misma, no se advierte que se haya lesionado su derecho a la igualdad, precisamente porque dicho proceso, en el marco constitucional, las disposiciones legales y reglamentarios pertinentes, requirió del título habilitante para intervenir en el proceso de licitación en la ampliación de uso de frecuencia, título habilitante con el que no contó Cotes Ltda. y otros operadores de telefonía fija, como refirió precisamente el impetrante de tutela, razón por la cual no se estimó la lesión del derecho a la igualdad debido a que no se advirtió ningún acto discriminatorio en el caso concreto, habida cuenta de la ampliación del servicio móvil únicamente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso, las normas aplicables al mismo y la doctrina constitucional vinculante.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución "14/2015 SSA-II" de 11 de marzo, cursante de fs. 391 a 393 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez            Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO                                 MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO