SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
1)
Gisel Marcela Ali Arenas, Silvia Laura Gutiérrez Viscarra y Lizeth Ponce Troche en representación legal de Luis Felipe Guzmán Sanjinés, Director Ejecutivo a.i. de la ATT, presentaron informe escrito el 11 de marzo de 2015, de fs. 371 a 377, con los siguientes argumentos: 1) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aprobó el Plan de Asignación de Frecuencias para los servicios de telecomunicaciones al público a través de la RM 317, instruyendo a la ATT, encargada de otorgar licencias para el uso de frecuencias, aplicar los procesos para otorgar bandas y sub bandas, conforme a las necesidades identificadas para el sector, consignadas en la parte considerativa de dicha Resolución "'…las sub bandas de: 1880 - 1910 MHz y 1960 - 1990 MHz pueden utilizados para la ampliación del servicio móvil que actualmente se ofrece.'" (sic), advirtiéndose claramente que la asignación de frecuencias pertenecientes a la banda 1900 MHz., estaban destinadas a ampliar el servicio móvil, a fin de mantener niveles adecuados de calidad en la presentación del servicio; 2) En ese contexto, la ATT en el plazo previsto en la norma, modificó los pliegos de licitaciones, delimitando la participación a todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que ofrecían el servicio móvil en ese momento; es decir, con títulos habilitantes, dándole operatividad mediante la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013; 3) COTAS Ltda. reconoció que no cumplía con los requisitos del pliego de especificaciones, porque la licitación estuvo dirigida a operadores que poseían un título habilitante para la prestación del servicio móvil y que la "Resolución Ministerial N° 243/2013" (sic), por ello solo ordenó al ente regulador pronunciarse sobre los argumentos vertidos en el recurso de revocatoria interpuesto contra la precitada Resolución Administrativa, al haber sido un acto definitivo y no uno de mero trámite, por lo que no correspondía desestimarla; 4) El "numeral 7.5 de los Pliegos de Especificaciones" (sic) establece que la entidad reguladora podrá, dentro las cuarenta y ocho horas previas a la licitación pública, efectuar enmiendas a los mismos, por eso advertido de que el Pliego no estaba adecuado a la norma vigente, decidió adaptarlo para que en dicha licitación participen aquellos operadores que tenían título habilitante para la prestación de telefonía móvil, con el propósito de ampliar y mejorar el servicio; 5) El Plan Nacional de Frecuencias aprobado por RM 294 de 8 de noviembre de 2012, instauró la asignación de bandas del espectro radioeléctrico entre diferentes tipos de servicios para todo el territorio, y las frecuencias programadas para la licitación pública, que fueron modificadas mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013, estando las bandas 1850 a 1910 MHz y 1930 a 1990 MHz, atribuidas para el servicio móvil; título habilitante que COTAS Ltda. no tenia, imposibilitando materialmente que sea considerado en la licitación referida; 6) La RM 243, que resolvió el recurso jerárquico, sin ingresar al fondo, dejó sin efecto la Resolución impugnada que desestimó el recurso, por considerar que lesionó los principios pro actione y de favorabilidad, disponiendo que el ente regulador emita nueva resolución de fondo porque el acto recurrido no es de mero trámite sino definitivo, es así que habiendo interpuesto nuevamente el recurso jerárquico, el citado Ministerio dictó la RM 083, confirmando el Fallo recurrido, expresando que el ente regulador obró conforme a derecho, por lo que no vulnero el debido proceso ni la seguridad jurídica, tampoco existió trato desigual, sino adecuación del pliego de especificaciones; 7) En todo el proceso la parte accionante velo por el derecho a la defensa agotando la vía administrativa con la presentación de recursos, y la reposición de actuaciones procesales en primera instancia, para que el ente regulador adecue el procedimiento, y en segunda instancia, instaurado el recurso jerárquico, el cual fue rechazado por la autoridad jerárquica, confirmando la Resolución impugnada; y, 8) La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional exige que se agoten los recursos, en éste caso mediante la acción contenciosa administrativa instancia en la cual se podría controlar la adecuación de las decisiones administrativas al ordenamiento jurídico, siendo esta un requisito sine qua non que no fue agotado. En mérito a ello, sin que el Tribunal de garantías ingrese al análisis de fondo, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional a la conclusión del proceso en sede administrativa y la subsidiariedad
- SCP
- presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- derecho a la defensa
- seguridad jurídica
- III.3. Del derecho a la igualdad
- aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada'
- exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales,; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta
- no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0890/2012
- Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013
- Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0845/2013
- subsidiario
- el Estado se reservó el derecho de controlar el funcionamiento de los servicios públicos, así como el de otorgar el uso de bienes de dominio público a los operadores o proveedores de estos servicios, expidiendo licencias únicas o de radio difusión mediante resoluciones administrativas y contratos, en los que se determinan el objeto, plazo, tipo de operaciones, y los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se autorizan, el régimen de la calidad del servicio, las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones de cada servicio y zona
- derecho a la igualdad
- CONFIRMAR