SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

1)

Gisel Marcela Ali Arenas, Silvia Laura Gutiérrez Viscarra y Lizeth Ponce Troche en representación legal de Luis Felipe Guzmán Sanjinés, Director Ejecutivo a.i. de             la ATT, presentaron informe escrito el 11 de marzo de 2015, de fs. 371 a 377, con los siguientes argumentos: 1) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, aprobó el Plan de Asignación de Frecuencias para los servicios de telecomunicaciones al público a través de la RM 317, instruyendo a la ATT, encargada de otorgar licencias para el uso de frecuencias, aplicar los procesos para otorgar bandas y sub bandas, conforme a las necesidades identificadas para el sector, consignadas en la parte considerativa de dicha Resolución "'…las sub bandas de: 1880 - 1910 MHz y 1960 - 1990 MHz pueden utilizados para la ampliación del servicio móvil que actualmente se ofrece.'" (sic), advirtiéndose claramente que la asignación de frecuencias pertenecientes a la banda                    1900 MHz., estaban destinadas a ampliar el servicio móvil, a fin de mantener niveles adecuados de calidad en la presentación del servicio; 2) En ese contexto, la ATT en el plazo previsto en la norma, modificó los pliegos de licitaciones, delimitando la participación a todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que ofrecían el servicio móvil en ese momento; es decir, con títulos habilitantes, dándole operatividad mediante la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013; 3)  COTAS Ltda. reconoció que no cumplía con los requisitos del pliego de especificaciones, porque la licitación estuvo dirigida a operadores que poseían un título habilitante para la prestación                     del servicio móvil y que la "Resolución Ministerial N° 243/2013" (sic), por ello                           solo ordenó al ente regulador pronunciarse sobre los argumentos vertidos                 en el recurso de revocatoria interpuesto contra la precitada Resolución Administrativa, al haber sido un acto definitivo y no uno de mero trámite, por lo que no correspondía desestimarla; 4) El "numeral 7.5 de los Pliegos de Especificaciones" (sic) establece que la entidad reguladora podrá, dentro las cuarenta y ocho horas previas a la licitación pública, efectuar enmiendas a los mismos, por eso advertido de que el Pliego no estaba adecuado a la norma vigente, decidió adaptarlo para que en dicha licitación participen aquellos operadores que tenían título habilitante para la prestación de telefonía móvil, con el propósito de ampliar y mejorar el servicio; 5) El Plan Nacional de Frecuencias aprobado por RM 294 de 8 de noviembre de 2012, instauró la asignación de bandas del espectro radioeléctrico entre diferentes tipos de servicios para todo el territorio, y las frecuencias programadas para la licitación pública, que fueron modificadas mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013, estando las bandas 1850 a 1910 MHz y 1930 a 1990 MHz, atribuidas para el servicio móvil; título habilitante que COTAS Ltda. no tenia, imposibilitando materialmente que sea considerado en la licitación referida; 6) La RM 243, que resolvió el recurso jerárquico, sin ingresar al fondo, dejó sin efecto la Resolución impugnada que desestimó el recurso, por considerar que lesionó los principios pro actione y de favorabilidad, disponiendo que el ente regulador emita nueva resolución de fondo porque el acto recurrido no es de mero trámite sino definitivo, es así que habiendo interpuesto nuevamente el recurso jerárquico, el citado Ministerio dictó la RM 083, confirmando el Fallo recurrido, expresando que el ente regulador obró conforme a derecho, por lo que no vulnero el debido proceso ni la seguridad jurídica, tampoco existió trato desigual, sino adecuación del pliego de especificaciones; 7) En todo el proceso la parte accionante velo por el derecho a la defensa agotando la vía administrativa con la presentación de recursos, y la reposición de actuaciones procesales en primera instancia, para que el ente regulador adecue el procedimiento, y en segunda instancia, instaurado el recurso jerárquico, el cual fue rechazado por la autoridad jerárquica, confirmando la Resolución impugnada; y, 8) La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional exige que se agoten los recursos, en éste caso mediante la acción contenciosa administrativa instancia en la cual se podría controlar la adecuación de las decisiones administrativas al ordenamiento jurídico, siendo esta un requisito sine qua non que no fue agotado. En mérito a ello, sin que el Tribunal de garantías ingrese al análisis de fondo, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.