SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

a)

Víctor Pablo Martín en representación de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por informe escrito el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 347 a 361 vta., manifestando los siguientes argumentos:                        a) Mediante la Ley del Procedimiento Administrativo se estableció que resuelto el recurso jerárquico (art. 70), el interesado puede acudir a la impugnación vía demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; así su Reglamento en el art. 94, dispone que las resoluciones del Superintendente General, no son recurribles en sede administrativa, por consiguiente se abre la posibilidad de iniciar la demanda contenciosa administrativa y la acción de amparo constitucional siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías lesionados, en este caso la presente acción no puede ser sustituta de la vía contenciosa administrativa que debió ser interpuesta en noventa días para revisar la nulidad de las actuaciones del órgano ejecutivo, por lo que el ahora accionante no puede pretender favorecerse de la misma; b) No precisó con claridad cuáles fueron los hechos que motivaron la instauración de la citada acción y su relación con los derechos supuestamente lesionados; es decir, no existía una relación causal, ya que no demostró que se afectaron sus derechos fundamentales ni garantías constitucionales (debido proceso, defensa e igualdad), tampoco preciso el petitorio, dando lugar a su improcedencia; c) En la Resolución impugnada se consideró todos y cada uno de los antecedentes cuestionados que originaron la controversia planteada por COTAS Ltda., quien no hizo ninguna solicitud al ente regulador para obtener la habilitación específica para la prestación del servicio móvil, sino una consulta respecto a las condiciones de la licitación pública a llevarse a cabo, máxime si el proceso de licitación fue convocado de oficio, por lo que dicho ente regulador es el que fija las condiciones y requisitos para la otorgación de licencias, la modificación de los requisitos de licitación pública, así la nota COTAS GG/sec.Gral./UR 053/2013 de 29 de enero, se refieren a estipulaciones que ya existían en la licitación pública, en consecuencia resultaba impertinente y no correspondía considerarse; d) A solicitud expresa del operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, la ATT mediante resolución administrativa podía habilitar un servicio que no hubiera sido implementado al momento de otorgamiento de la licencia y otorgará licencia para el uso de frecuencias radioeléctricas a los operadores, siempre que cumplan con lo erigido en el Plan Nacional de Frecuencias, exista disponibilidad y "de acuerdo a las formas de otorgamiento definidas en el reglamento" (sic); asimismo, las sub bandas que fueron objeto de licitaciones públicas, podían ser utilizadas para la ampliación del servicio móvil que se ofrece, implicando que los proponentes debían contar previamente con el título habilitante, conforme lo dispuesto por la RM 317 en concordancia con la "Resolución Ministerial N° 323" (sic) (art. 7), por lo que la observación de COTAS Ltda., sobre que se realizó una interpretación sesgada e ilegal, es totalmente subjetiva, puesto que el ente regulador no ha restringido indebidamente su participación en el proceso de licitación, debido a que no contaba con el título habilitante para la prestación del servicio y menos aún con una red que deba ser ampliada para dicho fin; e) El proceso de licitación pública de frecuencias tuvo como objeto la ampliación de los servicios de operadores actuales que tienen saturadas sus redes, y no fue precisamente el otorgamiento de una habilitación específica a solicitud de la parte accionante, para este efecto, es el Viceministerio de Telecomunicaciones, competente para el análisis e interpretación de la "Resolución Ministerial N° 323" (sic), instancia que estableció mediante Informe VMTEL/DGTEL 0020/2014 de 31 de marzo, en consideración a la RM 317 "…entre otros aspectos referidos a las telecomunicaciones móviles, que las sub bandas 1.880 al 1.910 MHz y 1.960 a 1.990 MHz pueden ser utilizadas para la ampliación del servicio móvil que actualmente se ofrece, de acuerdo al Plan Nacional de Frecuencias…" (sic), por lo que debió ser entendido como ampliación del servicio móvil, provisto de operadores del mismo, por el crecimiento acelerado del número de usuarios de éste basados en sistemas de acceso inalámbrico en los últimos años y que los operadores de estas prestaciones manifestaron la urgente necesidad de ampliar sus redes con el fin de mantener niveles adecuados de calidad y ofrecer nuevas aplicaciones, por lo que ATT no efectuó una interpretación arbitraria e ilegal, al contrario tuvo presente velar la equidad en la distribución y el uso eficiente del espectro electromagnético y el acceso universal y equitativo de los servicios de telecomunicaciones; f) No hay omisión alguna a ningún tipo de precedente fijado por la RM 243, que                  COTAS Ltda. alega, puesto que solo argumenta respecto a la procedencia o improcedencia del recurso de revocatoria y no sobre la lesión o no de derechos subjetivos o intereses legítimos de dicha Cooperativa, dentro el proceso de licitación, la modificación a los pliegos de licitaciones por el regulador; es decir, el fondo de la controversia; g) En los procesos de licitaciones públicas, el pliego de especificaciones constituye en la norma especial que determina las condiciones y procedimiento para llevar a cabo las mismas, incluyendo la facultad del regulador para transformar las condiciones o el alcance de las licitaciones, en tanto sean de conocimiento de los interesados en el plazo no menor de cuarenta y ocho horas; h) Respecto a la interpretación de COTAS Ltda. sobre la disposición de "otros operadores", esta se refiere a los operadores con participación estatal mayoritaria, quedando demostrado su intencionalidad de tergiversar el alcance de las normas y de confundir al Tribunal de garantías; i) Concerniente a la tendencia de generar monopolio, esto no es evidente, tomando en cuenta que el objeto de licitación pública fue la ampliación de redes para operadores que poseen el título habilitante para la prestación del servicio móvil y no para el ingreso de nuevos operadores en el mercado, por lo que no se puede alegar discriminación, menos monopolio puesto que no existía un solo operador móvil sino tres, y la misma al no ser un operador móvil, no está en las condiciones jurídicas que ellos, no siendo posible alegar lesión al principio de igualdad, al no haber un trato distinto; y, j) Era atribución de la autoridad de regulación y fiscalización a través del pliego de especificaciones, constituir los parámetros, requisitos y condiciones necesarias para llevar adelante una licitación pública, teniendo además la posibilidad de reformar éste, hasta cuarenta y ocho horas antes, para la adjudicación de frecuencias electromagnéticas a operadores que pretendan prestar un servicio de telecomunicaciones al público, conforme la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, reglamentos del sector telecomunicaciones y la "Resolución Ministerial N° 323" (sic). Por lo informado solicita declarar la improcedencia de la acción de amparo, o en su caso se deniegue la tutela solicitada.