SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
seguridad jurídica
Concerniente a la seguridad jurídica, debe precisarse que se encuentra consignada en el art. 178.I de la CPE, como principio que disciplinada entre otros, la potestad de impartir justicia del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto la jurisprudencia constitucional se ha señalado el contenido del mismo, definiéndolo como: "…'…la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución…", entendimiento jurisprudencial fijado por la SC 0753/2003-R de 4 de junio, la cual mencionó a la SC 1156/00-R de 8 de diciembre, y que fue ratificado en la SC 0048/2005-R de 18 de enero, entre otras, que bien podrían asumirse en la interpretación en supuestos relacionados o emergentes de la conclusión de procesos administrativos.
Consiguientemente, tampoco se ha lesionado esta garantía en cuanto concerniente a la seguridad jurídica, ya que como se dijo precedentemente, al haber activado el procedimiento impugnatorio en sede administrativa el accionante, en una primera oportunidad fue favorecido efectivamente con la emisión de la RM 243, por la que se aceptó el recurso jerárquico, revocando la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0139/2013, puesto que la entidad reguladora, lo desestimo por considerarlo improcedente, por cuanto estimó que la Resolución impugnada no era recurrible, ya que no se trataba de una resolución definitiva. La autoridad jerárquica no compartió este criterio, porque concluyo que con la Resolución recurrida la participación COTAS Ltda. no había adquirido la calidad de proponente, en consecuencia dicho Fallo se tornó en definitivo para la misma; por consiguiente, se encontraba habilitado a presentar los recursos administrativos contra el acto o resolución definitiva y cuestionada, tomando en cuenta esencialmente la garantía del debido proceso en el componente del derecho a recurrir, los principios pro actione y de favorabilidad. Estas cuestiones no fueron nuevamente revisadas por la autoridad jerárquica en la emisión de la RM 083, por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, pues ya se había admitido su recurso de revocatoria y seguidamente el recurso jerárquico, analizándose el fondo de la cuestión planteada, aspectos del proceso de licitación pública concerniente, por ejemplo al pliego de especificaciones, las facultades de modificación o enmienda de la ATT, al requisito del título habilitante para intervenir en el proceso, a la participación de la mencionada Cooperativa en el citado proceso hasta su conclusión; de tal modo que no podía haberse afectado la certidumbre, mucho menos incurrido en capricho y torpeza; la autoridad jerárquica al dictar esta última Resolución generando incertidumbre en el accionante, porque ambas resoluciones, resolvieron cuestiones diferentes, por lo que no hubo cambio de criterio en la autoridad jerárquica; concluyéndose en que no se le afectó el debido proceso, ni se incurrió en inobservancia del principio de seguridad jurídica, al pronuncir el segundo Fallo, objeto de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional a la conclusión del proceso en sede administrativa y la subsidiariedad
- SCP
- presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- derecho a la defensa
- seguridad jurídica
- III.3. Del derecho a la igualdad
- aquel derecho genérico, que constituye concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El derecho a la igualdad de las personas es uno de los más amplios que existe en cuanto está siempre relacionado con otros, pues se reclama el respeto del derecho a la igualdad en un ámbito específico, o derecho a la igualdad respecto de algo, por lo que la igualdad no está invocada en forma independiente y aislada'
- exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales,; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta
- no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0890/2012
- Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0037/2013
- Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0845/2013
- subsidiario
- el Estado se reservó el derecho de controlar el funcionamiento de los servicios públicos, así como el de otorgar el uso de bienes de dominio público a los operadores o proveedores de estos servicios, expidiendo licencias únicas o de radio difusión mediante resoluciones administrativas y contratos, en los que se determinan el objeto, plazo, tipo de operaciones, y los servicios de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación que se autorizan, el régimen de la calidad del servicio, las áreas de servicio y el cronograma de inicio de operaciones de cada servicio y zona
- derecho a la igualdad
- CONFIRMAR