SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

seguridad jurídica

Concerniente a la seguridad jurídica, debe precisarse que se encuentra consignada en el art. 178.I de la CPE, como principio que disciplinada entre otros, la potestad de impartir justicia del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto la jurisprudencia constitucional se ha señalado el contenido del mismo, definiéndolo como: "'…la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución…", entendimiento jurisprudencial fijado por la SC 0753/2003-R de 4 de junio, la cual mencionó a la SC 1156/00-R de 8 de diciembre, y que fue ratificado en la SC 0048/2005-R de 18 de enero, entre otras, que bien podrían asumirse en la interpretación en supuestos relacionados o emergentes de la conclusión de procesos administrativos. 

Consiguientemente, tampoco se ha lesionado esta garantía en cuanto concerniente a la seguridad jurídica, ya que como se dijo precedentemente, al haber activado el procedimiento impugnatorio en sede administrativa el accionante, en una primera oportunidad fue favorecido efectivamente con la emisión de la RM 243, por la que se aceptó el recurso jerárquico, revocando la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL 0139/2013, puesto que la entidad reguladora, lo desestimo por considerarlo improcedente, por cuanto estimó que                la Resolución impugnada no era recurrible, ya que no se trataba de                una resolución definitiva. La autoridad jerárquica no compartió este criterio, porque concluyo que con la Resolución recurrida la participación                  COTAS Ltda. no había adquirido la calidad de proponente, en consecuencia dicho Fallo se tornó en definitivo para la misma;                       por consiguiente, se encontraba habilitado a presentar los recursos administrativos contra el acto o resolución definitiva y cuestionada, tomando en cuenta esencialmente la garantía del debido proceso en el componente del derecho a recurrir, los principios pro actione y de favorabilidad. Estas cuestiones no fueron nuevamente revisadas por la autoridad jerárquica en la emisión de la RM 083, por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, pues ya se había admitido su recurso de revocatoria y seguidamente el recurso jerárquico, analizándose el fondo de la cuestión planteada, aspectos del proceso de licitación pública concerniente, por ejemplo al pliego de especificaciones, las facultades de modificación o enmienda de la ATT, al requisito del título habilitante para intervenir en el proceso, a la participación de la mencionada Cooperativa en el citado proceso hasta su conclusión; de tal modo que no podía haberse afectado la certidumbre, mucho menos incurrido en capricho y torpeza; la autoridad jerárquica al dictar esta última Resolución generando incertidumbre en el accionante, porque ambas resoluciones, resolvieron cuestiones diferentes, por lo que no hubo cambio de criterio en la autoridad jerárquica; concluyéndose en que no se le afectó el debido proceso, ni se incurrió en inobservancia del principio de seguridad jurídica, al pronuncir el segundo Fallo, objeto de la presente acción de amparo constitucional.