SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
1)
La abogada de la entidad accionante, ratificó el contenido de la demanda y complementó la misma señalando: 1) Al no haberse llevado a cabo ningún proceso de institucionalización desde 2006, el Gobernador del departamento de La Paz, emitió el Decreto Departamental 45 de 29 de abril de 2013, en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” llevándose a cabo dicho proceso por el SEDES La Paz, a través de convocatoria de 12 de mayo de “2014”, con la participación de diferentes instituciones, retirándose los SIRMES de El Alto y La Paz por divergencias en el promedio de elaboración del banco de preguntas. Concluida la institucionalización se emitió memorándums de nombramiento y posterior ratificación de evaluación a ciento cincuenta y cinco profesionales, por el Director Departamental de Salud, en uso de las atribuciones que le confiere el DS 25233 de 27 de noviembre de 1998; 2) En noviembre de 2013, el Ministerio de Salud, emitió convocatoria para calificar a la categoría profesional 2012, a la que se presentaron diecisiete profesionales con especialidad y subespecialidad, institucionalizados por el SEDES La Paz, en base al Reglamento de la Categoría Profesional en Salud aprobada por Resolución Ministerial (RM) 640 de 22 de agosto de 2007, modificada por su similar 891-A de 28 de julio de 2011, respecto al certificado que debía anteriormente ser firmado por el representante del colegio respectivo, requiriéndose ahora solo la firma de la institución de origen y la unidad jurídica de los entes gestores; por lo que, los médicos anteriormente señalados cumplieron a cabalidad en relación al certificado de institucionalización; y, 3) Pese a que los files de los diecisiete profesionales, fueron revisados conjuntamente la Comisión de Calificación, evidenciándose que no existía ninguna observación; sin embargo, el 30 de abril de 2014, se le hizo conocer la nota MS/VMSyP/CE/500/2014 de 23 del mismo mes, señalando como observación que la institucionalización realizada por SEDES La Paz estaba objetada, sin que exista norma alguna que permita a la Comisión de Calificación, observar dicho proceso, permitiendo el anterior Viceministro dicha usurpación de funciones; presentando recurso de revocatoria el 22 de mayo de 2014 y ante el silencio administrativo recurso jerárquico de 15 de junio de 2014; operando nuevamente silencio administrativo esta vez de carácter positivo, dando lugar al efecto previsto por el art. 67.II de la LPA, que la autoridad demandada se niega a cumplir.
A manera de réplica a las afirmaciones de los terceros interesados, señaló que la acción de amparo constitucional interpuesta pretende tutelar los derechos fundamentales de la población en cuanto a la salud, respecto al derecho a ser atendido por un profesional especializado en hospitales de primer, segundo y tercer nivel.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el silencio o denegación tácita no procura solucionar en cuanto al fondo de la conducta omisiva
- Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado
- la diferencia entre el silencio administrativo negativo y el derecho a la petición, radica en que el primero regula los efectos o consecuencias de la inacción de la administración
- III.4. Derecho a la vida y a la salud y su alcance
- «es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales
- III.5. Análisis del caso concreto