SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
i)
Los representantes legales de Ariana Campero Nava, Ministra de Salud, por informe escrito cursante de fs. 680 a 685 y oralmente en audiencia manifestaron: i) La interposición de la acción de amparo constitucional implica la existencia de una ilegalidad manifiesta sin mayor actividad probatoria, donde debe aplicarse el principio de subsidiariedad salvo las excepciones previstas por la jurisprudencia y plantearse en el plazo máximo de seis meses desde la última notificación o el conocimiento del acto u omisión, sin que la presentación de recursos no idóneos interrumpan o suspendan el plazo señalado; ii) Se debe considerar que por RM 0622/2008 de 25 de julio, fueron aprobados el Estatuto y el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia que constituyen los únicos instrumentos legales para la calificación, designación y promoción a cargos médicos vacantes o de nueva creación en el Sistema Nacional de Salud, comprendiendo a las instituciones del gobierno departamental; asimismo, el Decreto Departamental 45 de 29 de abril de 2013, del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, regula el procedimiento de ingreso de recursos humanos en todos los establecimientos de salud del sistema público en el departamento; iii) Respecto al proceso de institucionalización realizado por el SEDES La Paz, se publicó la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia de 12 de mayo de 2013, para optar a cargos en el área de salud, correspondientes a ítems de nueva creación de las gestiones 2010, 2011 y 2012, concluido el mismo se emitieron memorándums de designación el 16 y 17 de octubre del referido año; cabe hacer notar que dentro del citado proceso, los profesionales en salud del sistema público de salud departamental emitieron Voto Resolutivo de 4 de octubre de 2013, resolviendo retirarse del proceso, en caso de persistir la posición unilateral que vulnera el Decreto antes citado; posteriormente, interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico los representantes de varios colegios de profesionales el 10 de octubre y el 9 de diciembre del mismo año, que fueron desestimados por Resoluciones de 2 de diciembre y 26 de diciembre de ese año respectivamente; asimismo, no es el Ministerio ni el Viceministerio quienes no avalan o no aceptan el proceso de institucionalización realizado por el SEDES La Paz, sino es el Colegio Médico; iv) En relación al proceso de categorización realizado por el Ministerio de Salud, se publicó la convocatoria para la gestión 2012, al amparo de la RM 640, estableciendo como requisito en el numeral 7 la presentación de certificado original de institucionalización actualizado emitido por la entidad empleadora correspondiente; sin embargo, los colegios de profesionales de salud objetaron el certificado de institucionalización emitido por el SEDES La Paz, razón por la que no calificaron dieciséis profesionales; remitiéndose al Director Técnico del SEDES La Paz, el acta y planillas de categoría profesional y básica por nota MS/VMSyP/CE/500/2014 de 23 de abril; autoridad que impugnó las mismas por recurso de revocatoria de 22 de mayo de 2014, habiéndose puesto en conocimiento de la Comisión de Impugnación; asimismo, una vez interpuesto el recurso jerárquico por memorial de 15 de julio del mismo año, se evidencia por hoja de ruta EXT-79411-ARCH que el ex Ministro de Salud, no otorgó respuesta en su oportunidad; asimismo, los reclamos presentados en el proceso de categorización deben ser resueltos por la misma Comisión Calificadora de Categoría Profesional, que en reunión debe resolver lo que en derecho corresponda, lo que demuestra que no fue su autoridad quien observó o no quiso dar curso al proceso de institucionalización; y, v) Respecto al supuesto silencio administrativo positivo, la solicitud de recurso jerárquico debió ser resuelta por el anterior Ministro de Salud, quien no lo hizo; asimismo, el art. 125 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que solo puede operarse el silencio administrativo positivo cuando sea previsto expresamente por la disposición reglamentaria especial; razón por la que, en el presente caso no operó el mismo.
La acción de amparo constitucional, es aquella medida de protección, cuyo objeto es precautelar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, ante la existencia de actos u omisiones de carácter ilegal o indebido realizados por servidores públicos o particulares que supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos protegidos, conforme dispone el art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez el art. 129.I de la CPE, respecto a la legitimación activa, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, en ese mismo contexto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, expresó que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el silencio o denegación tácita no procura solucionar en cuanto al fondo de la conducta omisiva
- Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado
- la diferencia entre el silencio administrativo negativo y el derecho a la petición, radica en que el primero regula los efectos o consecuencias de la inacción de la administración
- III.4. Derecho a la vida y a la salud y su alcance
- «es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales
- III.5. Análisis del caso concreto