SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S1
Fecha: 04-Ago-2015
a)
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto la nota MS/VMSyP/CE/500/2014 de 23 de abril, emitida por Martín Maturano Trigo, ex Viceministro de Salud; b) Se ordene el reconocimiento pleno del proceso de institucionalización realizado por el SEDES La Paz, durante la gestión 2013, correspondiente a ítems de nueva creación (crecimiento vegetativo) de las gestiones 2010, 2011 y 2012 en el sistema público de salud; y, c) Se otorgue el certificado de enumeración individual a cada uno de los diecisiete profesionales que han calificado.
Por su parte el representante legal de Carla Andrea Parada Barba, Viceministra de Salud, por informe escrito cursante de fs. 686 a 697 y en audiencia, reiterando los antecedentes referidos al proceso de institucionalización iniciado por el SEDES La Paz y los referidos al proceso de categorización profesional de la gestión 2012, realizado por el Ministerio de Salud señaló: a) El proceso de categorización fue realizado en el marco de los Decretos Supremos (DDSS) 26958 de 11 de marzo de 2003 y 28535, así como la RM 640, invitando a participar del proceso y la comisión calificadora a distintas entidades, entre ellas los colegios de profesionales en salud bajo la observación del SEDES La Paz; por lo que, no se llevó a cabo solo por la Viceministra de Salud; validándose como instrumento de calificación la “planilla y registro individual de calificación de postulantes para la categoría profesional” (sic); siendo que las observaciones que determinaron la inhabilitación fueron la inadecuada presentación de los requisitos enunciados, entre ellos el certificado de institucionalización emitido por el SEDES La Paz, que fue objetado por los colegios de profesionales, habiéndose efectuado la consulta correspondiente según nota MS/VMPS/CE/169/2014 de 4 de febrero, sin respuesta alguna; razón por la que, no calificaron los profesionales que se presentaron con dicho documento conforme lo estableció la Comisión Calificadora de Categoría Profesional en pleno, que determinó la existencia de un acto viciado de nulidad en el proceso de institucionalización llevado a cabo por el SEDES La Paz, quedando concluido el proceso de reclamos sujeto a posterior revisión y verificación por instancias como la Contraloría General del Estado y Auditoría Interna; y, b) Mediante notas y cites de 4 de febrero, 30 de septiembre y 12 de noviembre de 2014, por el Viceministerio de Salud y Promoción, se solicitó al representante de la entidad accionante, en su calidad de Director Técnico, remitir los antecedentes del proceso de institucionalización y al Gobernador del departamento de La Paz, información referida a determinación de actas de impugnación a dicho proceso realizado, de lo que se evidencia que tanto el Ministerio de Salud como el Viceministerio han tratado de consensuar sin haber recibido respuesta, limitándose el SEDES La Paz a solicitarles que aprueben o modifiquen las planillas, lo que no pueden hacer al ser distintos los actores y estar bajo el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; asimismo, por nota MS/VMSyP/CE/500/2014 de 23 de abril, se elevó en conocimiento de la entidad accionante las actas de planillas de categoría profesional y básica de la gestión 2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- el silencio o denegación tácita no procura solucionar en cuanto al fondo de la conducta omisiva
- Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta, sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado
- la diferencia entre el silencio administrativo negativo y el derecho a la petición, radica en que el primero regula los efectos o consecuencias de la inacción de la administración
- III.4. Derecho a la vida y a la salud y su alcance
- «es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales
- III.5. Análisis del caso concreto