SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

Fragmento 15

           Al respecto, la SCP 1691/2013 de 10 de octubre, estableció que: “Establecido el contenido del derecho de petición, cabe precisar si ante el silencio administrativo puede tenerse por satisfecho el derecho de petición. Inicialmente, corresponde referirnos al art. 17 de la LPA, que prescribe la obligatoriedad de la administración pública de resolver o pronunciarse sobre cualquier petición y en su caso prevé el silencio administrativo, al disponer: 'I. La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. III. Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud, por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional. IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a los previsto en la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias. V. El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones', de cuyo texto se desprende que, el silencio administrativo negativo habilita la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales y positivo implica que se tendrá por aceptado lo solicitado cuando así esté previsto en disposiciones reglamentarias especiales.