SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2015-S1

Fecha: 04-Ago-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

El representante de la entidad accionante, considera lesionados los derechos a la salud, a la vida y a la petición; puesto que, el SEDES La Paz, convocó a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar a cargos en salud correspondientes a ítems de nueva creación de las gestiones 2010, 2011 y 2012, a nivel departamental, proceso de institucionalización que concluyó con la designación de profesionales sin que se hubiera presentado reclamo oportuno por los colegios de profesionales en salud; sin embargo, en otro proceso, esta vez de categorización, el Ministerio de Salud y Deportes mediante nota MS/VMSyP/CE/500/2014 de 23 de abril, le hizo conocer el acta y planillas en las que se evidencia que dando curso a objeciones ilegales y carentes de fundamento de los colegios de profesionales en salud, impidió la calificación de diecisiete profesionales institucionalizados; razón por la que interpuso recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, sin que estos hubieran sido respondidos, lo que impide el aumento de salario, obligando a dichos profesionales a optar por otras fuentes de trabajo, ocasionando crisis institucional, incertidumbre e indefensión en los pacientes.

En el presente caso, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que, en aplicación del Decreto Departamental 45 de 29 de abril de 2013, el SEDES La Paz, realizó convocatoria abierta departamental, para concurso de méritos y exámenes de competencia para optar a cargos en diferentes áreas de salud, correspondientes a ítems de nueva creación de las gestiones 2010, 2011 y 2012; siendo que el señalado proceso fue realizado hasta su conclusión, habiéndose conformado la Comisión Calificadora para apertura de sobres, calificación de méritos y exámenes de competencia, con la participación de diferentes entidades y los colegios de profesionales en salud. Concluido dicho proceso de institucionalización, se emitieron los memorándums de designación; habiendo los colegios de profesionales impugnado mediante los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron desestimados por el SEDES La Paz.

Por su parte, el Ministerio de Salud y Deportes mediante convocatoria a nivel nacional, realizada en noviembre de 2013, para calificación de la categoría básica gestión 2012, calificación de categoría profesional gestión 2012 y calificación de escalafón profesional en salud, realizó proceso de categorización; presentándose a dicha convocatoria profesionales institucionalizados por el SEDES La Paz, quienes adjuntaron como requisito los certificados de institucionalización emitidos por la citada entidad, mismos que fueron objetados por los colegios de profesionales en salud, razón por la cual fue observada su calificación en actas y planillas, poniéndose en conocimiento de la parte accionante dicha objeción el 30 de abril de 2014, mediante nota MS/VMSyP/CE/500/2014, emitida por Martín Maturano Trigo, ex Viceministro de Salud.

Contra la referida nota, el SEDES La Paz interpuso recurso de revocatoria por memorial de 22 de mayo de 2014, dirigido a Ariana Campero Nava, entonces Viceministra de Salud y Promoción, solicitando se deje sin efecto la misma, así como el acta y planillas impugnadas, reiterando dicha solicitud por memoriales de 9 de junio y 3 de julio del señalado año; posteriormente, ante la falta de pronunciamiento respecto a dicha solicitud, la parte accionante interpuso recurso jerárquico por memorial de 15 de julio de igual año, siendo remitido el recurso a conocimiento del Ministerio de Salud, a solicitud de Henry Santos Flores Zúñiga, sin que dicha instancia se hubiera pronunciado al respecto.

En tales antecedentes y previamente a analizar la vulneración del derecho de petición que alega el representante del SEDES La Paz, es necesario aclarar, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el silencio administrativo constituye una verdadera garantía de que las peticiones realizadas por el administrado no queden en la incertidumbre indefinidamente, operando como regla general el silencio administrativo negativo, excepto en aquellos casos en los que de manera expresa y específica se reconozca el silencio administrativo positivo; sin embargo, en la presente causa se tiene que el Tribunal de garantías, sin que exista normativa administrativa que lo exprese de forma específica, consideró de manera errada que al no haberse respondido el recurso jerárquico habría operado el silencio administrativo positivo, basando su fundamentación en lo previsto por el art. 67.II de la LPA y teniendo por aceptado el recurso jerárquico y consiguientemente revocada y sin efecto la nota MS/VMSyP/CE/500/2014, disponiendo sea reconocido el proceso de institucionalización realizado por la entidad accionante en la gestión 2013; razonamiento que no consideró lo dispuesto por el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone en su parágrafo segundo que: “El silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del Artículo 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, conforme establece el Parágrafo V del Artículo 17, de la citada Ley”, precepto administrativo que no fue aplicado por el Tribunal de garantías.

Ingresando al análisis de fondo de la vulneración del derecho de petición alegado por el representante del SEDES La Paz, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que no consta en obrados que se haya resuelto el recurso jerárquico interpuesto por memorial de 15 de julio de 2014 y remitido a conocimiento del Ministerio de Salud a solicitud de Henry Santos Flores Zúñiga, instancia que no se pronunció respecto a lo solicitado; y si bien la parte demandada alega existencia de silencio administrativo, el mismo existiría en su faz negativa, que en todo caso no puede ser positivo, y no constituye cumplimiento del derecho de petición en la forma y fondo, siendo solo una presunción de respuesta negativa ante la existencia de omisión de la administración, figura diferente a la satisfacción del derecho de petición, concluyéndose que existe vulneración del mismo, al no haberse dado respuesta conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, inobservando las autoridades demandadas su obligación de otorgar una respuesta de manera clara precisa, completa y fundamentada al accionante, respecto a los puntos exigidos en el recurso de revocatoria y referidos a la impugnación de la nota MS/VMSyP/CE/500/2014, sin que ello implique la obligación de responder positiva o negativamente.

Asimismo, respecto a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, debido a que la objeción a la institucionalización realizada por el SEDES La Paz puesta en su conocimiento por nota MS/VMSyP/CE/500/2014, hubiera impedido la calificación de diecisiete profesionales institucionalizados y determinando la imposibilidad de aumento de salario de los mismos, obligándolos a optar por otras fuentes de trabajo y ocasionando así crisis institucional e incertidumbre e indefensión en los pacientes; dichos aspectos, se hallan intrínsecamente relacionados a la objeción a la institucionalización comunicada a la autoridad accionante por la nota impugnada mediante el recurso jerárquico interpuesto por memorial de 15 de julio de 2014, mismo que debe ser resuelto por la autoridad demandada, razón por la que no es posible a éste Tribunal referirse a la señalada problemática.